jueves, 14 de febrero de 2008

LEY ORGÁNICA DEL PODER ELECTORAL

Ley Orgánica del Poder Electoral
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DECRETA

la siguiente,

LEY ORGÁNICA DEL PODER ELECTORAL


TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto regular la organización y funcionamiento del Poder Electoral, como una rama autónoma del Poder Público. Sus atribuciones son las definidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en esta Ley y en las demás leyes.

El Poder Electoral se ejerce por órgano del Consejo Nacional Electoral, como ente Rector, y como órganos subordinados a éste, por la Junta Nacional Electoral, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento.

Los órganos del Poder Electoral deben actuar en forma coordinada en los procesos electorales y de referendos.

La forma de integración y de designación de las autoridades del Poder Electoral se regirá por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en esta Ley.

Artículo 2. Principio fundamental. El Poder Electoral, como garante de la fuente creadora de los poderes públicos mediante el sufragio, fundamenta sus actos en la preservación de la voluntad del pueblo, expresada a través del voto en el ejercicio de su soberanía.

Artículo 3. Principios generales. El Poder Electoral se rige por los principios de independencia orgánica, autonomía funcional y presupuestaria, despartidización de los organismos electorales, imparcialidad y participación ciudadana, descentralización y desconcentración de la administración electoral, cooperación, transparencia y celeridad en todos sus actos y decisiones.

Artículo 4. Garantías. El Poder Electoral debe garantizar la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficacia de los procesos electorales, así como la aplicación de la personalización del sufragio y la representación proporcional.

Artículo 5. Apoyo Obligatorio. A los fines de asegurar el cumplimiento de las funciones electorales establecidas en esta Ley, todos los órganos y funcionarios del Poder Público, así como cualquier persona natural y jurídica, están en el deber de prestar el apoyo y la colaboración que le sean requeridos por los órganos del Poder Electoral.

Artículo 6. Autonomía Presupuestaria. El Poder Electoral formula, ejecuta y administra autónomamente su presupuesto. A efectos de garantizar la autonomía en el ejercicio de sus atribuciones, el Poder Electoral preparará cada año su proyecto de presupuesto de gastos y lo presentará al Ejecutivo Nacional para su incorporación, sin modificaciones, al respectivo proyecto de Ley de Presupuesto que se someterá a la consideración de la Asamblea Nacional. Sólo la Asamblea Nacional podrá introducir cambios en el proyecto de presupuesto que presente el Poder Electoral.

TITULO II
DEL ÓRGANO RECTOR DEL PODER ELECTORAL

CAPITULO I
DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

Artículo 7. Naturaleza. El Consejo Nacional Electoral es el órgano rector del Poder Electoral, tiene carácter permanente y su sede es la capital de la República Bolivariana de Venezuela. Es de su competencia normar, dirigir y supervisar las actividades de sus órganos subordinados, así como garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales atribuidos al Poder Electoral.

Ejerce sus funciones autónomamente y con plena independencia de las demás ramas del Poder Público, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley.

Artículo 8. Integración. El Consejo Nacional Electoral está integrado por cinco (5) miembros, denominados Rectoras o Rectores Electorales, cuyo período de ejercicio en sus funciones es de siete (7) años. Son designadas o designados por la Asamblea Nacional con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de sus integrantes y podrán ser reelegidas o reelegidos en sus cargos hasta un máximo de dos (2) períodos adicionales, previa evaluación de su gestión por parte de la Asamblea Nacional. Tienen diez (10) suplentes designadas o designados de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley.

Artículo 9. Requisitos de Elegibilidad. Las Rectoras o los Rectores Electorales deben cumplir con los siguientes requisitos:

1. Ser venezolanas o venezolanos, mayores de treinta (30) años de edad y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos. En caso de ser venezolana o venezolano por naturalización, debe haber transcurrido al menos quince (15) años de haber obtenido la nacionalidad.

2. Haber obtenido título universitario, tener por lo menos diez (10) años de graduado y haber estado en el ejercicio o actividad profesional durante el mismo lapso. Preferentemente, tener experiencia o estudios de postgrado en el área electoral o en materias afines.

3. No estar incursa o incurso en alguna de las causales de remoción señaladas en la presente Ley.

4. No estar vinculada o vinculado a organizaciones con fines políticos.

5. No haber sido condenada o condenado penalmente con sentencia definitivamente firme por la comisión de delitos dolosos en los últimos veinte (20) años.

6. No tener parentesco hasta tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad con la Presidenta o el Presidente de la República ni con los titulares de los entes postulantes.

Las Rectoras o los Rectores Electorales no podrán postularse a cargos de elección popular mientras estén en el ejercicio de sus funciones.

Quien ejerza la Presidencia o la Vicepresidencia del ente Rector del Poder Electoral deberá ser venezolana o venezolano por nacimiento, y cumplir los requisitos que se exijan para los demás miembros del Consejo Nacional Electoral.

Las Rectoras o los Rectores Electorales ejercen sus funciones a dedicación exclusiva, y no podrán ejercer otros cargos públicos o privados, salvo en actividades docentes, académicas, accidentales o asistenciales.

Artículo 10. Integración de los Órganos Subordinados. Cada órgano subordinado tiene tres (3) integrantes, de los cuales dos (2) son Rectoras o Rectores Electorales y un (1) suplente de una Rectora o Rector Electoral distinto a los Rectores que conforman el órgano subordinado correspondiente. Cuando el suplente de la Rectora o Rector Electoral que integra el órgano subordinado pasa a ser principal, es sustituido por el segundo suplente. Si éste no pudiere ser sustituido, el Consejo Nacional Electoral nombrará a un tercero con el voto afirmativo de por lo menos cuatro (4) de sus integrantes.

Cuando se interponga recurso jerárquico contra las decisiones del órgano subordinado, sus tres (3) integrantes se inhiben y se incorporan sus suplentes.

Artículo 11. Prerrogativas. Las Rectoras o los Rectores Electorales, mientras se encuentren en el ejercicio de sus funciones, gozan de las prerrogativas procesales correspondientes al antejuicio de mérito, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal para los altos funcionarios de los poderes públicos.

Artículo 12. Ausencias. Se entiende por ausencia temporal, aquella que de forma ininterrumpida no supere los diez (10) días hábiles sin causa justificada, y hasta noventa (90) días prorrogables, a juicio del Consejo Nacional Electoral, si existe causa justificada. Se entiende por ausencia absoluta la muerte, renuncia aceptada por la Asamblea Nacional, remoción o abandono del cargo por más de diez (10) días hábiles sin causa justificada, por más de noventa (90) días con causa justificada, o, una vez vencida la prórroga, cuando hubiere causa justificada.

Las faltas temporales o accidentales de la Presidenta o del Presidente serán suplidas por la Vicepresidenta o por el Vicepresidente. Las faltas absolutas de la Presidenta o del Presidente, de la Vicepresidenta o del Vicepresidente serán cubiertas por la designación de una nueva o un nuevo titular de conformidad con esta Ley, una vez incorporado el suplente correspondiente y declarada la vacante por el Consejo Nacional Electoral.

Cuando faltare en forma absoluta una Rectora o un Rector Electoral y sus suplentes, la Asamblea Nacional hará la designación del principal y sus suplentes de la lista de las seleccionadas o seleccionados que le fuere presentada por el Comité de Postulaciones Electoral, tomando en cuenta el orden correspondiente.

Artículo 13. Suplentes. Cada integrante del Consejo Nacional Electoral tendrá dos (2) suplentes provenientes del sector que la o lo postuló y serán numerados en secuencia ordinal. Los principales provenientes de postulaciones hechas por la sociedad civil serán suplidos en la forma siguiente: La primera o primer principal designada o designado tendrá las o los suplentes primera o primero (1º) y segunda o segundo (2º); la segunda o segundo principal designada o designado tendrá las o los suplentes tercera o tercero (3º) y cuarta o cuarto (4º); la tercera o tercer principal designada o designado tendrá las o los suplentes quinta o quinto (5º) y sexta o sexto (6º).

Las o los suplentes cubrirán las faltas temporales o absolutas de las Rectoras o Rectores Electorales correspondientes.

Artículo 14. Quórum y Toma de Decisiones. El Consejo Nacional Electoral requiere de un mínimo de tres (3) Rectoras o Rectores Electorales para su funcionamiento. Las decisiones del órgano se tomarán con el voto favorable de por lo menos tres (3) de sus miembros, salvo en los casos en que la ley exija cuatro (4) votos.

Artículo 15. Atribuciones de las Rectoras o Rectores Electorales. Las Rectoras o los Rectores Electorales tienen las siguientes atribuciones:

1. Participar en las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo Nacional Electoral conforme a las disposiciones contenidas en esta Ley.

2. Suscribir con la directiva en pleno del órgano rector las actas de las sesiones y todos los demás actos del Consejo Nacional Electoral que así lo requieran.

3. Integrar los órganos subordinados del Consejo Nacional Electoral conforme a la presente Ley.

4. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 16. Rendición de Cuentas. El Consejo Nacional Electoral dentro de los sesenta (60) días posteriores al vencimiento del ejercicio anual, presentará a la Asamblea Nacional la rendición de cuentas y el balance de la ejecución presupuestaria correspondiente.

CAPITULO II
DEL COMITÉ DE POSTULACIONES ELECTORALES

Artículo 17. Objeto. El Comité de Postulaciones Electorales tiene por objeto convocar, recibir, evaluar, seleccionar y presentar ante la plenaria de la Asamblea Nacional las listas de las candidatas calificadas o los candidatos calificados a integrar el ente Rector del Poder Electoral, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley.

Artículo 18. Funciones. El Comité de Postulaciones Electorales tiene las siguientes funciones:

1. Recibir las postulaciones para cargos de Rectoras o Rectores Electorales como principales y suplentes.

2. Verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para ser Rectora o Rector Electoral.

3. Elaborar y presentar ante la Asamblea Nacional las listas de las y los elegibles conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

Artículo 19. Integración. El Comité de Postulaciones Electorales está integrado por veintiún (21) miembros, de los cuales once (11) son Diputadas o Diputados designados por la plenaria de la Asamblea Nacional con las dos terceras (2/3) partes de los presentes, y diez (10) serán postuladas o postulados por los otros sectores de la sociedad.

Artículo 20. Convocatoria. Treinta (30) días continuos antes de la fecha en la cual deban seleccionarse las Rectoras o los Rectores Electorales, la Asamblea Nacional convocará para la constitución del Comité de Postulaciones Electorales y nombrará la Comisión Preliminar integrada por once (11) Diputadas o Diputados. La convocatoria debe ser publicada por lo menos dos (2) veces en dos (2) diarios de circulación nacional.

Artículo 21. Comisión Preliminar. La Comisión Preliminar se encargará de recibir, preseleccionar y remitir a la plenaria de la Asamblea Nacional las postuladas o postulados por los diferentes sectores de la sociedad para integrar el Comité de Postulaciones Electorales. Una vez designado dicho Comité, las o los integrantes de la Comisión Preliminar pasan a formar parte del mismo.

Artículo 22. De la selección de los representantes de los diferentes sectores. Los integrantes del Comité de Postulaciones Electorales, en representación de los distintos sectores de la sociedad, serán escogidos por plenaria de la Asamblea Nacional por las dos terceras (2/3) partes de los presentes, dentro de los diez (10) días continuos siguientes al vencimiento del lapso de la convocatoria para integrar el Comité de Postulaciones Electorales.

Artículo 23. Instalación. La Presidenta o el Presidente de la Asamblea Nacional juramentará al Comité de Postulaciones Electorales, el cual se instalará y sesionará al día siguiente de su juramentación. En su primera sesión escogerá de su seno, por mayoría absoluta, a una Presidenta o un Presidente y a una Vicepresidenta o un Vicepresidente; y fuera de su seno escogerá a una Secretaria o un Secretario.

Cuando el vencimiento del lapso ocurra en un día no laborable, el Comité se instalará en el día laborable siguiente.

Artículo 24. Perfil y Publicación. El Comité de Postulaciones Electorales, dentro de los seis (6) días siguientes a su instalación, aprobará su Reglamento Interno y establecerá la metódica que servirá de base para evaluar las credenciales de las postuladas o los postulados.

El Comité de Postulaciones Electorales publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y al menos en dos (2) diarios de circulación nacional, la convocatoria para postular candidatas o candidatos al órgano rector del Poder Electoral. El lapso de postulación durará catorce (14) días continuos, a partir de la fecha de la última publicación.

La convocatoria debe indicar el sector al cual corresponde la postulación, de acuerdo con los lapsos establecidos en esta Ley.

Toda postulación se presentará mediante escrito ante el Comité de Postulaciones Electorales por quien corresponda, y deberá ir acompañada del currículo de las o los aspirantes, con su aceptación, y los soportes auténticos correspondientes.

Artículo 25. Postulantes. Podrán postular aspirantes para ocupar el cargo de Rectora o Rector Electoral, en la oportunidad que les corresponda:

1. Cada Consejo de Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de las universidades nacionales a través de la Rectora o Rector respectivo, mediante una lista de por lo menos tres (3) aspirantes.

2. El Poder Ciudadano, con el voto unánime del Consejo Moral Republicano, mediante una lista de por lo menos nueve (9) aspirantes.

3. Cada organización de la sociedad, vigente y activa, mediante la postulación de hasta tres (3) aspirantes.

Artículo 26. Actividades. El Comité de Postulaciones Electorales dentro de los veinte (20) días continuos siguientes al vencimiento del lapso de postulaciones deberá:

1. Verificar que las postulaciones cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley.

2. Evaluar las postulaciones presentadas con base al perfil profesional aprobado, y seleccionar a las personas elegibles al Consejo Nacional Electoral.

3. Elaborar, en la oportunidad de la designación de las postuladas o los postulados por la sociedad civil, una lista de elegibles con por lo menos el triple de los cargos a designar entre principales y suplentes.

4. Elaborar, cuando corresponda, dos (2) listas de elegibles con las postuladas o postulados por los Consejos de Facultades de Ciencias Jurídicas y Políticas de las universidades nacionales, y por el Poder Ciudadano. Estos listados deberán contener cada uno, por lo menos, el triple de los cargos que se van a designar entre principales y suplentes.

5. Verificar que en los listados de seleccionadas o seleccionados al menos la mitad más uno sean venezolanas o venezolanos por nacimiento, en razón de la escogencia de quienes vayan a ocupar la Presidencia o Vicepresidencia del Consejo Nacional Electoral.

6. Publicar en dos (2) diarios de circulación nacional los nombres de las candidatas o candidatos postuladas o postulados y el origen de su postulación.

7. Remitir las listas de elegibles a la Asamblea Nacional para la designación de las Rectoras o Rectores Electorales.

En caso de que las listas de postuladas o postulados sean insuficientes, el Comité de Postulaciones Electorales deberá prorrogar el lapso de postulaciones por una semana.

Artículo 27. Objeciones. Luego de publicada la lista de postuladas o postulados, la Secretaría del Comité de Postulaciones Electorales recibirá por escrito, durante seis (6) días continuos, las objeciones de acuerdo al formato establecido, para tal fin, por el Comité de Postulaciones Electorales.

Artículo 28. Descargos. Al vencimiento del lapso contemplado en el artículo anterior, las postuladas o postulados que sean objetadas u objetados recibirán copia de las objeciones hechas en su contra, y se les concederán seis (6) días continuos para consignar sus descargos o argumentos en contra de las objeciones.

Artículo 29. Envío de las listas de elegibles. Vencido el lapso de descargos, en los dos (2) días siguientes, el Comité de Postulaciones Electorales conformará un único expediente por postulada o postulado, el cual contendrá todos los requisitos exigidos para la postulación; el perfil y criterio utilizado para la selección, así como las objeciones y descargos, si existieren. Una vez cumplido lo anterior, el Comité de Postulaciones Electorales enviará la lista de las seleccionadas o seleccionados y sus expedientes respectivos a la plenaria de la Asamblea Nacional, para que ésta designe a los integrantes del Consejo Nacional Electoral. Resuelto lo anterior, el Comité de Postulaciones Electorales cesará en sus funciones.

CAPITULO III
DESIGNACIÓN Y REMOCIÓN DE LAS RECTORAS O LOS RECTORES ELECTORALES

Artículo 30. Designación y juramentación. La Asamblea Nacional, una vez recibidos por Secretaría las listas de candidatas o candidatos, designará a las Rectoras o a los Rectores Electorales dentro de un lapso de diez (10) días continuos, en la forma siguiente:

Al inicio del período constitucional del Poder Electoral, designará a tres (3) de las Rectoras o Rectores Electorales y a sus respectivos suplentes de las listas de elegibles con las postuladas o los postulados por la sociedad civil.

A la mitad del período constitucional del Poder Electoral, designará a dos (2) Rectoras o Rectores Electorales y a sus cuatro (4) suplentes de las listas de elegibles con las postuladas o postulados por el Poder Ciudadano, y por las Facultades de Ciencias Jurídicas y Políticas de las universidades nacionales.

Para la escogencia de los miembros del Consejo Nacional Electoral, la Asamblea Nacional deberá tener en cuenta que por lo menos tres (3) de las Rectoras o Rectores Electorales sean venezolanas o venezolanos por nacimiento, para cuando corresponda la elección de la Presidencia y Vicepresidencia del Consejo Nacional Electoral.

Luego de la designación, la Directiva de la Asamblea Nacional juramentará a las Rectoras o los Rectores Electorales, quienes tomarán posesión de sus cargos al día siguiente.

Artículo 31. Remoción. La Asamblea Nacional podrá, bien de oficio o a instancia de terceros, remover con el voto favorable de por lo menos las dos terceras partes de sus integrantes a las Rectoras o los Rectores Electorales, previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena.

Artículo 32. Causales de remoción. Son causales de remoción de las Rectoras o Rectores Electorales:

1. Quedar sujeto a interdicción o inhabilitación política.

2. Adscribirse directa o indirectamente a organizaciones con fines políticos.

3. Recibir directa o indirectamente beneficios de cualquier tipo de persona u organización que comprometa su independencia.

4. Haber sido condenada o condenado penalmente con sentencia definitivamente firme por la comisión de delitos dolosos o haber sido declarado responsable administrativamente por decisión firme de la Contraloría General de la República.

CAPITULO IV
COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

Artículo 33. Competencia. El Consejo Nacional Electoral tiene la siguiente competencia:

1. Organizar, administrar, supervisar y vigilar los actos relativos a los procesos electorales, de referendo y los comicios para elegir funcionarias o funcionarios cuyo mandato haya sido revocado, en el ámbito nacional, regional, municipal y parroquial.

2. Organizar las elecciones de sindicatos, respetando su autonomía e independencia, con observancia de los tratados internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela sobre la materia, suministrándoles el apoyo técnico y logístico correspondiente. Igualmente las elecciones de gremios profesionales, y organizaciones con fines políticos; y de la sociedad civil; en este último caso, cuando así lo soliciten o cuando se ordene por sentencia definitivamente firme de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Realizar la convocatoria y fijar la fecha para la elección de los cargos de representación popular, de referendos y otras consultas populares.

4. Instar a las instituciones competentes y coadyuvar con ellas en el esclarecimiento de los delitos y faltas que atenten contra los procesos electorales o de referendos.

5. Destinar los recursos necesarios para la realización de campañas institucionales, de información y de divulgación, para la cabal comprensión de los procesos electorales, de referendos y otras consultas populares.

6. Totalizar, adjudicar, proclamar, con base en las actas de escrutinio, y extender la credencial a la candidata electa o candidato electo a la Presidencia de la República, dentro de los lapsos establecidos en la ley.

7. Totalizar, adjudicar, proclamar y extender las credenciales con base en las actas de escrutinio a quienes resulten elegidas o elegidos a los cuerpos deliberantes para el Parlamento Andino, Parlamento Latinoamericano y cualquier otro de competencia nacional, dentro de los lapsos establecidos de la ley.

8. Totalizar, adjudicar, proclamar y extender las credenciales con base en las actas de escrutinio, a quienes resulten elegidas o elegidos Diputadas o Diputados por la representación indígena a la Asamblea Nacional, dentro de los lapsos establecidos en la ley.

9. Garantizar que la totalización, adjudicación, proclamación y extensión de credenciales de las Diputadas y Diputados a la Asamblea Nacional, sea expedida por los órganos correspondientes, de acuerdo con la presente Ley.

10. Participar a las autoridades que corresponda, las proclamaciones que realice y publicar los resultados de todas las elecciones y referendos en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los treinta (30) días siguientes a la celebración de las elecciones.

11. Determinar el número y ubicación de las circunscripciones electorales, centros de votación y mesas electorales.

12. Publicar en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela el número de miembros e integración de los organismos electorales subalternos.

13. Acreditar ante los organismos electorales subalternos los testigos de las organizaciones con fines políticos, grupo de electores, asociaciones de ciudadanas y ciudadanos y de las candidatas y candidatos que se postulen por iniciativa propia.

14. Acreditar a las observadoras y los observadores nacionales e internacionales en los procesos electorales, referendos y otras consultas populares de carácter nacional, de conformidad con lo establecido en la ley.

15. Publicar de manera periódica la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela con los actos y decisiones que deban ser del conocimiento público. Los actos y decisiones que afecten derechos subjetivos deben publicarse dentro de los cinco (5) días contados a partir de su adopción.

16. Dictar las normas y los procedimientos conducentes a la organización, dirección, actualización, funcionamiento, supervisión y formación del Registro Civil, así como controlar, planificar y normar sus actividades.

17. Supervisar los procesos del Ejecutivo Nacional para garantizar la oportuna y correcta expedición del documento de identificación y de los documentos requeridos para su obtención.

18. Garantizar la oportuna y correcta actualización del Registro Electoral, en forma permanente e ininterrumpida.

19. Designar a las o los agentes auxiliares propuestos por la Comisión de Registro Civil y Electoral para el levantamiento e inscripción del Registro del Estado Civil de las personas, y participar tal designación al órgano competente, de acuerdo con la ley respectiva.

20. Establecer las directrices vinculantes en materia de financiamiento y publicidad político electoral, y aplicar sanciones cuando estas directrices no sean acatadas.

21. Garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales, legales y estatutarias referidas a la conformación y democratización del funcionamiento de las organizaciones con fines políticos.

22. Garantizar y promover la participación de las ciudadanas y los ciudadanos en los procesos electorales, de referendos y otras consultas populares.

23. Determinar y regular todo lo relacionado con la financiación de las campañas electorales nacionales.

24. Velar por el cumplimiento de las disposiciones del ordenamiento jurídico en relación con el financiamiento de las campañas electorales de las organizaciones con fines políticos, grupos de electores, agrupación de ciudadanas o ciudadanos y de las personas que se postulen por iniciativa propia.

25. Velar por el cumplimiento de las disposiciones del ordenamiento jurídico en relación con el origen y manejo de los fondos de las organizaciones con fines políticos.

26. Conocer y declarar la nulidad de cualquier elección cuando encuentre causa suficiente, y ordenar su repetición en los casos que establezca la ley y conforme al procedimiento. Para adoptar esta decisión se requiere, en cada caso, el voto favorable de por lo menos cuatro (4) de sus integrantes.

27. Elaborar los anteproyectos de ley relativos a materias de su competencia y presentarlos a la Asamblea Nacional para su consideración y discusión.

28. Evacuar las consultas que se le sometan en materia de su competencia.

29. Reglamentar las leyes electorales y de referendos.

30. Conocer los recursos previstos en las leyes electorales y resolverlos oportunamente.

31. Conocer y resolver las quejas y reclamos de acuerdo con esta Ley o con cualquier otra disposición legal que le atribuya esta competencia.

32. Formular, aprobar y ejecutar el presupuesto anual de gastos por programas, y planes operativos anuales, correspondientes al mismo año fiscal; tramitarlo en los términos exigidos por la ley ante la Asamblea Nacional y remitirlo al órgano competente del Poder Ejecutivo para que sea incluido en el Proyecto de Ley de Presupuesto Nacional. De la misma forma, preparar y solicitar los créditos adicionales que afecten el presupuesto acordado.

33. Establecer las directrices vinculantes a sus órganos subordinados y a las oficinas regionales electorales.

34. Designar y remover a la Presidenta o al Presidente y a la Vicepresidenta o al Vicepresidente del Consejo Nacional Electoral.

35. Designar y remover a las o los integrantes de los órganos subordinados de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley.

36. Designar, fuera de su seno, y remover a la Secretaria o al Secretario General con el voto favorable de por lo menos cuatro (4) de sus integrantes.

37. Designar y remover al personal de libre nombramiento y remoción adscrito a sus órganos subordinados y oficiales regionales electorales.

38. Formular las políticas en materia de recursos humanos y determinar la estructura organizativa y el sistema de recursos humanos del Poder Electoral.

39. Dictar el Estatuto de la Carrera del Funcionariado Electoral, sobre ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro del mismo.

40. Dictar las normas y procedimientos necesarios para su funcionamiento y el de los órganos subordinados del Poder Electoral.

41. Autorizar a la Presidenta o al Presidente del Consejo Nacional Electoral para otorgar poderes referentes a la representación legal del órgano.

42. Determinar los mecanismos para garantizar progresivamente la automatización en todas las áreas de su competencia, con base en los principios de confiabilidad, transparencia, auditabilidad, transferencia tecnológica, seguridad e integridad informática.

43. Mantener los centros permanentes de adiestramiento, de educación e información electoral.

44. Las demás funciones que señale la ley y el reglamento.

Artículo 34. Consejo de Participación Política. El Consejo de Participación Política es una comisión de consulta y asesoría ad honorem del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral podrá invitar a sus sesiones a los integrantes del Consejo de Participación Política con derecho a voz. El Consejo de Participación Política tiene carácter permanente, no deliberante ni vinculado orgánicamente al Consejo Nacional Electoral.

Artículo 35. Convocatoria y designación. El Consejo Nacional Electoral convocará, al inicio de cada período de la Asamblea Nacional, a las cuatro (4) organizaciones con fines políticos con mayor votación por lista en la última elección a la Asamblea Nacional, para que designen una o un representante ante el Consejo de Participación Política. Las demás organizaciones con fines políticos que no estuvieren dentro de las cuatro (4) organizaciones con fines políticos anteriormente nombradas, designarán a una o un representante. Cada representante tendrá dos (2) suplentes.

La designación, así como la remoción de la o el representante y su sustitución, será potestad de cada una de las organizaciones con fines políticos.

CAPITULO V
DE LA PRESIDENTA O EL PRESIDENTE, VICEPRESIDENTA O VICEPRESIDENTE Y DE LA SECRETARIA O EL SECRETARIO DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, Y SUS ATRIBUCIONES

Artículo 36. Instalación. A día siguiente de su designación, las Rectoras o Rectores Electorales realizarán la sesión de instalación, en la cual elegirán a la Presidenta o el Presidente, la Vicepresidenta o el Vicepresidente y la Secretaria o el Secretario del Consejo Nacional Electoral.

Artículo 37. Designación del Presidente o Presidenta y Vicepresidente o Vicepresidenta. La Presidenta o el Presidente y la Vicepresidenta o el Vicepresidente del Consejo Nacional Electoral serán designadas o designados de su seno y durarán tres (3) años y seis (6) meses en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 38. Atribuciones. La Presidenta o el Presidente del Consejo Nacional Electoral tiene las siguientes atribuciones:

1. Ejercer la representación oficial del Poder Electoral y su órgano rector.

2. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones del Consejo Nacional Electoral.

3. Presidir las sesiones del Consejo Nacional Electoral y dirigir los debates, de conformidad con el reglamento correspondiente.

4. Convocar a las sesiones ordinarias y extraordinarias.

5. Suscribir la correspondencia en nombre del Consejo Nacional Electoral.

6. Suscribir, conjuntamente con la Secretaria o el Secretario General, las resoluciones de conformidad con el reglamento correspondiente.

7. Disponer lo conducente a la administración y funcionamiento del Consejo Nacional Electoral, salvo aquello que se haya reservado el órgano rector.

8. Girar instrucciones de obligatorio cumplimiento a los órganos subordinados y los organismos electorales subalternos, las oficinas regionales electorales y a cualquier persona en el ejercicio de sus funciones electorales conforme a lo dispuesto en la presente Ley.

9. Designar y remover al personal de libre nombramiento y remoción, salvo el que por esta Ley quede reservado al órgano rector.

10. Delegar en quien ejerza la Vicepresidencia del Consejo Nacional Electoral las atribuciones que le son propias.

11. Las demás que le señalen las leyes y el reglamento.

Artículo 39. Atribuciones de la Vicepresidenta o Vicepresidente. La Vicepresidenta o Vicepresidente del Consejo Nacional Electoral tiene las siguientes atribuciones:

1. Suplir las faltas temporales o accidentales de la Presidenta o el Presidente.

2. Formar parte de los órganos subordinados del Consejo Nacional Electoral en la forma que establezca la ley.

3. Actuar por delegación de la Presidenta o el Presidente en las materias asignadas o atribuidas a ésta o éste.

4. Las demás que la ley y el reglamento le establezca.

Artículo 40. Requisitos para la Secretaria o Secretario General. La Secretaria o el Secretario General del Consejo Nacional Electoral debe cumplir con los siguientes requisitos:

1. Ser venezolana o venezolano mayor de treinta (30) años.

2. Ser abogada o abogado con experiencia profesional mínima de cinco (5) años.

3. No estar vinculada o vinculado a organizaciones con fines políticos.

La Secretaria o el Secretario General ejercerá sus funciones de acuerdo con el reglamento correspondiente y no podrá postularse a cargos de elección popular mientras esté en el ejercicio de sus funciones.

CAPITULO VI
DE LA OFICINA REGIONAL ELECTORAL

Artículo 41. Definición. La Oficina Regional Electoral es la unidad de la administración electoral en cada entidad federal y está adscrita al Consejo Nacional Electoral. Tiene a su cargo la supervisión y coordinación de las actividades regionales de la Junta Nacional Electoral, de la Comisión de Registro Civil y Electoral y de la Comisión de Participación Política y Financiamiento.

La Oficina Regional Electoral tiene competencia regional, carácter permanente y su sede se encontrará en la capital de la entidad federal respectiva.

Artículo 42. Requisitos. La Directora o el Director de la Oficina Regional Electoral debe cumplir con los siguientes requisitos:

1. Ser venezolana o venezolano, mayor de veintiún (21) años de edad.

2. Haber obtenido título universitario o de Técnico Superior Universitario.

3. No estar incursa o incurso en alguna de las causales de remoción previstas en esta Ley.

4. No estar vinculada o vinculado a organizaciones con fines políticos.

5. Preferentemente estar residenciada o residenciado en la entidad federal correspondiente.

Artículo 43. Funciones. La Oficina Regional Electoral tiene las siguientes funciones:

1. Coordinar y supervisar, conforme a los lineamientos del órgano rector, las elecciones, referendos y otras consultas en su ámbito de funcionamiento.

2. Recibir y tramitar ante el órgano rector las solicitudes de inscripción, renovación y cancelación de las organizaciones con fines políticos en su ámbito. Así mismo, registrar y archivar las decisiones que en la materia se tomen.

3. Seleccionar mediante sorteo público en un número igual al triple de las o los elegibles a cumplir con el Servicio Electoral en la entidad correspondiente, de conformidad con la ley.

4. Enviar a la Junta Nacional Electoral, la lista de las seleccionadas o los seleccionados a cumplir con el Servicio Electoral.

5. Ejecutar los planes y programas de adiestramiento, educación, información y divulgación.

6. Promover la participación política de acuerdo con los programas y planes que a tal fin determine la Comisión de Participación Política y Financiamiento.

7. Organizar y conservar su archivo y demás documentos de carácter administrativo y electoral, conforme a lo establecido en la ley.

8. Las demás funciones que señale la ley y el reglamento.

TITULO III
DE LOS ÓRGANOS SUBORDINADOS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 44. Integración. La Junta Nacional Electoral, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento son órganos subordinados del Consejo Nacional Electoral. Están integrados por tres (3) miembros, dos (2) de los cuales son Rectoras o Rectores Electorales y un tercero será uno (1) de los suplentes de una Rectora o Rector Electoral, distinto a los Rectores que conforman la Junta Nacional Electoral. Serán presididos por una Rectora o un Rector Electoral, postulada o postulado por la sociedad civil. Tienen competencia nacional, carácter permanente y su sede se encontrará en la capital de la República. El Consejo Nacional Electoral decidirá cuáles de sus miembros formarán parte de los órganos subordinados.

Artículo 45. Voto para las decisiones. Las decisiones de los órganos subordinados del Consejo Nacional Electoral se toman con el voto afirmativo de por lo menos dos (2) de sus integrantes.

CAPITULO II
DE LA JUNTA NACIONAL ELECTORAL

Sección Primera
De su definición y sus funciones

Artículo 46. Naturaleza. La Junta Nacional Electoral es un órgano subordinado del Consejo Nacional Electoral. Tiene a su cargo la dirección, supervisión y control de todos los actos relativos al desarrollo de los procesos electorales y de referendos, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 47. Organismos Electorales Subalternos. La Junta Nacional Electoral tiene como organismos electorales subalternos las juntas regionales, las juntas municipales electorales, las mesas electorales y, cuando se crearen, las juntas metropolitanas y juntas parroquiales electorales.

Artículo 48. Funciones. La Junta Nacional Electoral tiene asignadas las siguientes funciones:

1. Planificar y ejecutar todos los actos relativos a la elección de los cargos de representación popular de los poderes públicos, de los referendos y otras consultas de su competencia.

2. Elaborar las listas de elegibles a cumplir con el Servicio Electoral, de conformidad con lo establecido en la ley, y remitirlas a la Comisión de Registro Civil y Electoral para su revisión y depuración, y a las Oficinas Regionales Electorales para el sorteo correspondiente.

3. Proponer al Consejo Nacional Electoral las circunscripciones electorales y establecer el número y ubicación de los centros de votación y de mesas electorales para los procesos electorales correspondientes, con el objeto de preservar el derecho de las electoras y electores a ejercer el voto.

4. Proponer al Consejo Nacional Electoral el número y la ubicación de los centros de votación en los términos y en los lapsos establecidos en la ley y en el Reglamento General Electoral.

5. Proponer al Consejo Nacional Electoral el número de miembros a integrar los organismos electorales subalternos.

6. Fijar la fecha de la instalación de las juntas y las mesas electorales.

7. Definir y elaborar los instrumentos electorales de conformidad con lo establecido en la ley.

8. Totalizar, adjudicar y proclamar las candidatas y candidatos que resultaren elegidas o elegidos en las elecciones regionales, metropolitanas, municipales, o parroquiales, cuando las juntas electorales correspondientes no hubiesen proclamado a las candidatas o candidatos ganadores dentro del lapso establecido en la ley.

9. Enviar a la Comisión de Registro Civil y Electoral las listas de los elegibles para cumplir con el Servicio Electoral, a fin de que sean depuradas por dicha Comisión.

10. Las demás funciones señaladas en la ley y el reglamento.

Sección Segunda
De las Atribuciones de la Presidenta o el Presidente de la Junta Nacional Electoral

Artículo 49. Atribuciones. La Presidenta o el Presidente de la Junta Nacional Electoral tiene las siguientes atribuciones:

1. Cumplir y hacer cumplir las funciones que le han sido atribuidas por ley.

2. Cumplir y hacer cumplir las decisiones del Consejo Nacional Electoral y de la Junta Nacional Electoral.

3. Requerir de todos los organismos, entidades y funcionarias o funcionarios información sobre asuntos relacionados con la competencia de la Junta Nacional Electoral.

4. Girar instrucciones en materia de su competencia a los organismos electorales subalternos, a las oficinas regionales electorales, y cualquier persona en el ejercicio de una función electoral.

5. Disponer lo conducente a la organización, administración, funcionamiento y evaluación de la Junta Nacional Electoral, salvo en aquellos casos en que la ley lo haya reservado al Consejo Nacional Electoral.

6. Cualquier otra que señale la ley y el reglamento.

CAPITULO III
DEL SERVICIO ELECTORAL

Artículo 50. Definición. El Servicio Electoral es un deber constitucional, por el cual las electoras y los electores prestan servicio en funciones electorales durante el período de un (1) año contado a partir del momento en que son seleccionadas o seleccionados.

Se entiende por función electoral aquella actividad relacionada con la administración y participación electoral y de referendo.

El Servicio Electoral funcionará de acuerdo con lo establecido en esta Ley y con los procedimientos que a tal fin dicte el Consejo Nacional Electoral.

Artículo 51. Funciones. Las electoras y los electores en función electoral deben:

1. Participar, a través de los organismos electorales subalternos, en los procesos electorales para cargos de representación popular y de referendo.

2. Participar en los programas de educación electoral de acuerdo con lo estipulado por la Comisión de Participación Política y Financiamiento.

3. Asistir a los programas de instrucción y adiestramiento.

4. Participar en cualquier otra actividad que defina el Consejo Nacional Electoral.

Las instituciones públicas y las privadas están obligadas a conceder permiso remunerado a las personas que laboren en ellas y hayan sido seleccionadas para prestar Servicio Electoral.

Artículo 52. Excepciones o impedimentos. Son causales de excepción para el cumplimiento del Servicio Electoral, ser mayor de sesenta y cinco (65) años de edad, prestar servicio de emergencia en razón de su profesión u oficio. Son causales de impedimento para cumplir con el Servicio Electoral, tener alguna limitación física, mental, de salud o legal, que así lo determine, ser candidata o candidato a cargo de elección popular o ejercer un cargo de dirección en una organización con fines políticos.

Artículo 53. Sanción por incumplimiento. Las personas seleccionadas para cumplir con el Servicio Electoral que no se presenten ante las instituciones que correspondan, dentro del plazo establecido y sin causa justificada, serán sancionadas con el pago de una cantidad que oscile entre diez unidades tributarias (10 U.T.) y cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), en la forma que prevea el reglamento.

El conocimiento y la decisión sobre la comisión del ilícito administrativo previsto en la presente Ley corresponderá al Consejo Nacional Electoral, quien impondrá las sanciones pecuniarias que fueren procedentes, las que deberán ser liquidadas al Fisco Nacional.

CAPITULO IV
DE LOS ORGANISMOS ELECTORALES SUBALTERNOS DE LA JUNTA NACIONAL ELECTORAL

Sección Primera
Disposiciones Comunes

Artículo 54. Definición. Los organismos electorales subalternos de la Junta Nacional Electoral están integrados por electoras y electores que, en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes, participan activamente en los procesos electorales para los cargos públicos de representación popular y de referendo conforme a lo establecido en la ley.

Son organismos electorales subalternos:

1. La Junta Regional Electoral.

2. La Junta Municipal Electoral.

3. La Junta Metropolitana y la Junta Parroquial Electoral, cuando se crearen.

4. Las Mesas Electorales.

Los organismos electorales subalternos asumen, en la entidad que le corresponda, la ejecución y vigilancia de los procesos electorales para la elección de cargos públicos de representación popular y de referendo; y tienen su sede, en la capital de la respectiva entidad federal, municipal, distrital o parroquial.

Las o los integrantes de los organismos electorales subalternos deben estar inscritas o inscritos para votar en la entidad que corresponda al organismo al cual se adscriben. En el caso de las o los miembros de mesas electorales, deben estar inscritas o inscritos y votar en la misma mesa de la cual forman parte.

Artículo 55. Integración. Los organismos electorales subalternos están integrados al menos por cinco (5) miembros principales con sus suplentes, y una secretaria o un secretario, seleccionadas o seleccionados mediante sorteo público por la Junta Nacional Electoral a través de la Oficina Regional Electoral correspondiente, de conformidad con el procedimiento establecido en la ley. La Presidenta o el Presidente será escogida o escogido de su seno con el voto favorable de por lo menos tres (3) de sus integrantes. Tienen carácter temporal y el ejercicio de sus funciones será transitorio, y finalizará cuando lo decida el Consejo Nacional Electoral de acuerdo con lo establecido en la ley.

La Presidenta o el Presidente de la mesa electoral será la primera seleccionada o el primer seleccionado del sorteo.

El Consejo Nacional Electoral, mediante resolución expresa y por lo menos con dos (2) meses de anticipación a la celebración de un referendo u otra consulta popular, determinará el número de miembros de los organismos electorales subalternos.

Artículo 56. Junta Metropolitana y Junta Parroquial. La Junta Nacional Electoral, por instrucciones expresas del Consejo Nacional Electoral y de acuerdo a las circunstancias electorales, podrá crear juntas metropolitanas o juntas parroquiales electorales en el ámbito correspondiente.

La forma de selección, los requisitos de integración y las funciones serán establecidos por la ley.

CAPITULO V
DE LA COMISIÓN DE REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL

Sección Primera
De su definición y sus funciones

Artículo 57. Naturaleza. La Comisión de Registro Civil y Electoral es el órgano a cuyo cargo está la centralización de la información del Registro del Estado Civil de las personas naturales, el cual se forma de la manera prevista en la ley respectiva.

Igualmente asumen la formación, organización, supervisión y actualización del Registro Civil y Electoral.

Artículo 58. Conformación. La Comisión de Registro Civil y Electoral está conformada por la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral, la Oficina Nacional de Registro Electoral y la Oficina Nacional de Supervisión de Registro Civil e Identificación.

Artículo 59. Funciones. La Comisión de Registro Civil y Electoral tiene las siguientes funciones:

1. Planificar, coordinar, supervisar y controlar el Registro Civil y Electoral y conservar libros, actas y demás documentos correspondientes.

2. Proponer ante el Consejo Nacional Electoral para su aprobación, las normas y procedimientos que habrán de seguirse para el levantamiento e inscripción del Registro del Estado Civil de las personas, así como para el control y seguimiento de dicho Registro.

3. Girar instrucciones de obligatorio cumplimiento previa aprobación del Consejo Nacional Electoral, a las alcaldesas y los alcaldes y otros funcionarios para la inscripción y levantamiento de las actas de Registro del Estado Civil de las personas.

4. Proponer ante el Consejo Nacional Electoral las personas a ser designadas agentes auxiliares para el levantamiento e inscripción del Registro del Estado Civil de las personas en casos especiales o excepcionales.

5. Depurar en forma continua y efectiva el Registro Electoral y publicarlo en los términos establecidos en la ley, para su posterior remisión a la Junta Nacional Electoral.

6. Recibir de la Junta Nacional Electoral para su revisión y depuración las listas de los elegibles para cumplir con el Servicio Electoral, de conformidad con lo establecido en la ley, y posteriormente devolverlas a dicha Junta.

7. Las demás funciones que le confiera la ley y el reglamento.

Sección Segunda
De las atribuciones de la Presidenta o el Presidente de la Comisión de Registro Civil y Electoral

Artículo 60. Atribuciones. La Presidenta o el Presidente de la Comisión de Registro Civil y Electoral tiene las siguientes atribuciones:

1. Cumplir y hacer cumplir las funciones que le han sido atribuidas por ley.

2. Cumplir y hacer cumplir las decisiones del Consejo Nacional Electoral y la Comisión de Registro Civil y Electoral.

3. Requerir de todos los organismos, entidades y funcionarias o funcionarios información sobre asuntos relacionados con sus funciones.

4. Girar instrucciones en materia de su competencia a las oficinas regionales electorales, y cualquier persona en el ejercicio de una función electoral.

5. Disponer lo conducente a la organización, administración, funcionamiento y evaluación de la Comisión de Registro Civil y Electoral, salvo en aquellos casos en que la ley se lo haya reservado al Consejo Nacional Electoral.

6. Cualquier otra que señale la ley y el reglamento.

Sección Tercera
De la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral

Artículo 61. Funciones. La Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral estará dirigida por una Directora o un Director de libre nombramiento y remoción, y tiene las siguientes funciones:

1. Planificar, coordinar y controlar las actividades inherentes al Registro Civil de las personas naturales, en todo el territorio nacional.

2. Solicitar a las autoridades administrativas o judiciales la remisión de las decisiones que revoquen la nacionalidad.

3. Centralizar la información y documentación concerniente al registro de los nacimientos, matrimonios, divorcios, defunciones y demás actos que modifiquen el estado civil de las personas, así como las resoluciones judiciales o administrativas que alteren, incidan o modifiquen la condición de electora o elector.

4. Mantener actualizado el Registro del Estado Civil de las personas, mediante los mecanismos y procedimientos que a tal fin se establezcan.

5. Las demás atribuciones que le señalan las leyes y el reglamento.

Sección Cuarta
De la Oficina Nacional de Registro Electoral

Artículo 62. Funciones. La Dirección Nacional de Registro Electoral estará dirigida por una Directora o Director de libre nombramiento y remoción, y tiene las siguientes funciones:

1. Planificar, coordinar y controlar las actividades inherentes a la formación y elaboración del Registro Electoral.

2. Actualizar, conservar y mantener el Registro Electoral de conformidad con lo establecido en la ley.

3. Presentar a la Comisión de Registro Civil y Electoral el Registro Electoral definitivo a los fines de su publicación.

4. Depurar las listas de elegibles a cumplir con el Servicio Electoral de conformidad con la ley.

5. Proponer ante el Consejo Nacional Electoral para su designación a lo agentes de actualización del Registro Electoral cuando fuere necesario de conformidad con lo previsto en la ley.

6. Resolver los reclamos contra las actuaciones de las o los agentes de actualización del Registro Electoral y cualquier funcionaria o funcionario adscrito a esta Dirección.

7. Las demás que señale la ley y el reglamento.

Sección Quinta
De la Oficina Nacional de Supervisión de Registro Civil e Identificación

Artículo 63. Funciones. La Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación estará dirigida por una Directora o un Director de libre nombramiento y remoción, y tiene las siguientes funciones:

1. Supervisar y fiscalizar el Sistema Nacional de Registro Civil.

2. Supervisar la actualización de los datos en materia del Registro del Estado Civil de las personas sobre la base de la información proveniente del Sistema Nacional de Registro Civil.

3. Vigilar que la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería informe oportunamente al Consejo Nacional Electoral sobre la expedición de cédulas de identidad y pasaportes.

4. Supervisar y fiscalizar el proceso de tramitación y expedición de las cédulas de identidad y pasaportes, vigilando que se cumpla correcta y oportunamente.

5. Las demás que le señalen las leyes y el reglamento.

CAPITULO VI
DE LA COMISIÓN DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA Y FINANCIAMIENTO

Sección Primera
De su definición y funciones

Artículo 64. Naturaleza. La Comisión de Participación Política y Financiamiento es el órgano a cuyo cargo está promover la participación ciudadana en los asuntos públicos; de la formación, organización y actualización del registro de inscripciones de organizaciones con fines políticos, velando por el cumplimiento de los principios de democratización. Controla, regula e investiga los fondos de las agrupaciones con fines políticos, y el financiamiento de las campañas electorales de los mismos, de los grupos de electores, de las asociaciones de las ciudadanas o los ciudadanos, y de las ciudadanas o ciudadanos que se postulen a cargos de elección popular por iniciativa propia.

Artículo 65. Conformación. La Comisión de Participación Política y Financiamiento está conformada por la Oficina Nacional de Participación Política y la Oficina Nacional de Financiamiento.

Artículo 66. Funciones. La Comisión de Participación Política y Financiamiento tiene las siguientes funciones:

1. Organizar la inscripción y registro de las organizaciones con fines políticos, de los grupos de electoras y electores, de las asociaciones de las ciudadanas y los ciudadanos, y vigilar porque éstas cumplan las disposiciones constitucionales y legales sobre su régimen de democratización, organización y dirección.

2. Crear los mecanismos que propicien la participación de las ciudadanas y ciudadanos, en los procesos electorales, referendos y otras consultas populares.

3. Vigilar por el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en relación con los fondos y el financiamiento de las campañas electorales de las organizaciones con fines políticos, grupos de electores, asociaciones de ciudadanas o ciudadanos, y de las candidatas o los candidatos por iniciativa propia.

4. Investigar el origen y destino de los recursos económicos utilizados en las campañas electorales de las organizaciones con fines políticos, grupos de electores, asociaciones de ciudadanas o ciudadanos y de las candidatas o candidatos postuladas o postulados por iniciativa propia, de conformidad con lo establecido en la ley.

5. Solicitar al Consejo Nacional Electoral el inicio de las averiguaciones administrativas por presuntas irregularidades que se cometan en los procesos electorales, de referendo y otras consultas populares, cuando deriven elementos que pudieren considerarse delitos o faltas.

6. Ordenar el retiro de toda publicidad con fines directa o indirectamente electorales, que se considere violatoria de la ley.

7. Tramitar ante el Consejo Nacional Electoral las credenciales de las observadoras o los observadores nacionales o internacionales en los procesos electorales, referendos y otras consultas populares de carácter nacional, de conformidad con lo establecido en la ley.

8. Tramitar ante el Consejo Nacional Electoral las credenciales de las o los testigos de las organizaciones cuyo registro le compete, en los procesos electorales, de referendos y otras consultas populares de conformidad con lo establecido en la ley.

9. Supervisar los centros permanentes de adiestramiento, de educación e información electoral.

10. Las demás funciones que le señale la ley y el reglamento.

Sección Segunda
De las atribuciones de la Presidenta o el Presidente de la Comisión de Participación Política y Financiamiento

Artículo 67. Atribuciones. La Presidenta o el Presidente de la Comisión de Participación Política y Financiamiento tiene las siguientes atribuciones:

1. Cumplir y hacer cumplir las funciones que le han sido atribuidas por ley.

2. Cumplir y hacer cumplir las decisiones del Consejo Nacional Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento.

3. Requerir de todos los organismos, entidades y funcionarias o funcionarios información sobre asuntos relacionados con sus funciones.

4. Girar instrucciones en materia de su competencia a las oficinas regionales electorales, y cualquier persona en el ejercicio de una función electoral.

5. Disponer lo conducente a la organización, administración, funcionamiento y evaluación de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, salvo en aquellos casos en que la ley se lo haya reservado al Consejo Nacional Electoral.

6. Cualquier otra que señale la ley y el reglamento.

Sección Tercera
De la Oficina Nacional de Participación Política

Artículo 68. Conformación. La Oficina Nacional de Participación Política está dirigida por una Directora o un Director de libre nombramiento y remoción, y tiene las siguientes funciones:

1. Formar, organizar y actualizar el registro de las organizaciones con fines políticos, grupos de electores, agrupaciones de ciudadanas y ciudadanos, de conformidad con lo establecido en la ley.

2. Tramitar las solicitudes de constitución, renovación y cancelación de organizaciones con fines políticos, la determinación de sus autoridades legítimas y sus denominaciones provisionales, colores y símbolos de conformidad con la ley.
3. Promover e implementar los programas educativos, informativos y divulgativos que propicien la participación ciudadana.

4. Dirigir las actividades de los centros permanentes de adiestramiento electoral y de educación e información.

5. Las demás funciones que señale la ley y el reglamento.

Sección Cuarta
De la Oficina Nacional de Financiamiento /p>

Artículo 69. Funciones. La Dirección Nacional de Participación Política estará dirigida por una Directora o Director de libre nombramiento y remoción, y tiene las siguientes funciones:

1. Sustanciar las investigaciones que le delegue la Comisión de Financiamiento y Participación Política sobre el origen y destino de los recursos económicos destinados a las campañas electorales de las organizaciones con fines políticos, grupos de electores y de las candidatas o candidatos postuladas o postulados por iniciativa propia, de conformidad con lo establecido en la ley.

2. Sustanciar las investigaciones que le delegue la Comisión de Financiamiento y Participación Política relacionadas con el origen y destino de los gastos de los fondos de financiamiento de las organizaciones con fines políticos, grupos de electores y de las candidatas o candidatos postuladas o postulados por iniciativa propia, de conformidad con lo establecido en la ley.

3. Recibir, organizar y archivar los recaudos sobre el origen de los fondos y el financiamiento de las campañas electorales de las organizaciones con fines políticos, grupos de electores, asociaciones de ciudadanas o ciudadanos y de las candidatas o candidatos postuladas o postulados por iniciativa propia.

4. Las demás que le correspondan conforme a la ley y el reglamento.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. La publicación de esta Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela se considerará como convocatoria a integrar el Comité de Postulaciones Electorales. La Asamblea Nacional deberá de inmediato designar los integrantes de la Comisión Preliminar. A partir de esa fecha, los diferentes sectores de la sociedad tendrán diez (10) días para postular sus candidatas o candidatos. La Comisión Preliminar preseleccionará y remitirá a la Plenaria de la Asamblea Nacional en un lapso no mayor de cinco (5) días continuos, a las postuladas o postulados a integrar el Comité de Postulaciones Electorales. Una vez instalado el Comité de Postulaciones Electorales, y a los efectos de abrir la postulación de candidatas o candidatos al Consejo Nacional Electoral por parte de los diferentes sectores de la sociedad, cada uno de los lapsos contemplados en esta Ley se reducirán a la mitad del tiempo, siguiéndose los procedimientos establecidos.

Segunda. Las Rectoras o Rectores Electorales, para el primer período del Consejo Nacional Electoral serán elegidas o elegidos simultáneamente. Tomarán posesión al día siguiente de su designación y a partir de esa fecha se contará su período de siete (7) años, exceptuando las postuladas o los postulados por el Poder Ciudadano y por las Facultades de Ciencias Jurídicas y Políticas de las universidades nacionales, cuyo mandato vencerá a los tres (3) años seis (6) meses a partir de su designación, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tercera. El Consejo Nacional Electoral dentro del primer año siguiente a su instalación elaborará el Proyecto de Ley de Registro del Estado Civil de las Personas, el Proyecto de Ley de los Procesos Electorales y de Referendos, y lo presentará ante la Asamblea Nacional.

Cuarta. El Consejo Nacional Electoral dentro del primer año siguiente a su instalación dictará las normas y procedimientos para su funcionamiento.

Quinta. Dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la instalación del nuevo Consejo Nacional Electoral, deberá aprobarse el Reglamento Interno relativo a la estructura organizativa y funcional de la Institución, el Estatuto del Funcionariado Electoral y el Sistema de Remuneraciones correspondiente. Igualmente, dentro del mismo lapso, procederá a la evaluación de todo el personal de la Institución, a los fines de su clasificación en función de los perfiles definidos en la nueva estructura de cargos.

A los efectos de la reestructuración del personal, regirá por lo dispuesto en el Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33702 de fecha 22 de abril de 1987, para lo cual el Ejecutivo Nacional arbitrará los recursos financieros que fueren necesarios.

Para garantizar el proceso de reestructuración en general y dentro de lo dispuesto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la colaboración entre los Poderes Públicos, se integrará una comisión compuesta por tres (3) Rectoras o Rectores y dos (2) Diputadas o Diputados designados por la Asamblea Nacional.

Sexta. Durante el año de entrada en vigencia de la presente Ley se continúa ejecutando la distribución general del Presupuesto de Gastos tal y como fue aprobada en la Ley de Presupuesto Anual vigente, debiendo el Poder Electoral cumplir en adelante con las normas inherentes a la materia presupuestaria de la ley.

Séptima. Los integrantes de la Junta Directiva del actual Consejo Nacional Electoral continuarán en el ejercicio de las funciones inherentes al cargo que desempeñan hasta tanto se designen y tomen posesión de sus cargos las nuevas autoridades de ese organismo, y sus decisiones se harán de conformidad con esta Ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. El Ministerio del Interior y Justicia y el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, designarán cada uno un (1) representante para conformar conjuntamente con el Consejo Nacional Electoral una Comisión Interinstitucional, la cual se instalará en forma inmediata a la toma de posesión de éste con la finalidad de ordenar la competencia y el funcionamiento en materia de Registro del Estado Civil de las personas.

Segunda. Los bienes, derecho y acciones a favor o en contra de la República, derivados de la gestión del Consejo Nacional Electoral serán asumidos plenamente por el Poder Electoral.

Tercera. Se le asignan a los órganos del Poder Electoral todas las facultades que como organismo ordenador de pago tiene el Consejo Nacional Electoral.

Cuarta. El Poder Electoral responderá directamente por los derechos subjetivos adquiridos por los empleados y obreros del Consejo Nacional Electoral, en razón de los servicios prestados.

Quinta. Quedan derogadas todas las normas legales que colidan con la presente Ley.

Sexta. La presente Ley entrará en vigencia a partir del momento de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

LEY ORGÁNICA DEL PODER ELECTORAL

Ley Orgánica del Poder Electoral
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DECRETA

la siguiente,

LEY ORGÁNICA DEL PODER ELECTORAL


TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto regular la organización y funcionamiento del Poder Electoral, como una rama autónoma del Poder Público. Sus atribuciones son las definidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en esta Ley y en las demás leyes.

El Poder Electoral se ejerce por órgano del Consejo Nacional Electoral, como ente Rector, y como órganos subordinados a éste, por la Junta Nacional Electoral, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento.

Los órganos del Poder Electoral deben actuar en forma coordinada en los procesos electorales y de referendos.

La forma de integración y de designación de las autoridades del Poder Electoral se regirá por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en esta Ley.

Artículo 2. Principio fundamental. El Poder Electoral, como garante de la fuente creadora de los poderes públicos mediante el sufragio, fundamenta sus actos en la preservación de la voluntad del pueblo, expresada a través del voto en el ejercicio de su soberanía.

Artículo 3. Principios generales. El Poder Electoral se rige por los principios de independencia orgánica, autonomía funcional y presupuestaria, despartidización de los organismos electorales, imparcialidad y participación ciudadana, descentralización y desconcentración de la administración electoral, cooperación, transparencia y celeridad en todos sus actos y decisiones.

Artículo 4. Garantías. El Poder Electoral debe garantizar la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficacia de los procesos electorales, así como la aplicación de la personalización del sufragio y la representación proporcional.

Artículo 5. Apoyo Obligatorio. A los fines de asegurar el cumplimiento de las funciones electorales establecidas en esta Ley, todos los órganos y funcionarios del Poder Público, así como cualquier persona natural y jurídica, están en el deber de prestar el apoyo y la colaboración que le sean requeridos por los órganos del Poder Electoral.

Artículo 6. Autonomía Presupuestaria. El Poder Electoral formula, ejecuta y administra autónomamente su presupuesto. A efectos de garantizar la autonomía en el ejercicio de sus atribuciones, el Poder Electoral preparará cada año su proyecto de presupuesto de gastos y lo presentará al Ejecutivo Nacional para su incorporación, sin modificaciones, al respectivo proyecto de Ley de Presupuesto que se someterá a la consideración de la Asamblea Nacional. Sólo la Asamblea Nacional podrá introducir cambios en el proyecto de presupuesto que presente el Poder Electoral.

TITULO II
DEL ÓRGANO RECTOR DEL PODER ELECTORAL

CAPITULO I
DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

Artículo 7. Naturaleza. El Consejo Nacional Electoral es el órgano rector del Poder Electoral, tiene carácter permanente y su sede es la capital de la República Bolivariana de Venezuela. Es de su competencia normar, dirigir y supervisar las actividades de sus órganos subordinados, así como garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales atribuidos al Poder Electoral.

Ejerce sus funciones autónomamente y con plena independencia de las demás ramas del Poder Público, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley.

Artículo 8. Integración. El Consejo Nacional Electoral está integrado por cinco (5) miembros, denominados Rectoras o Rectores Electorales, cuyo período de ejercicio en sus funciones es de siete (7) años. Son designadas o designados por la Asamblea Nacional con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de sus integrantes y podrán ser reelegidas o reelegidos en sus cargos hasta un máximo de dos (2) períodos adicionales, previa evaluación de su gestión por parte de la Asamblea Nacional. Tienen diez (10) suplentes designadas o designados de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley.

Artículo 9. Requisitos de Elegibilidad. Las Rectoras o los Rectores Electorales deben cumplir con los siguientes requisitos:

1. Ser venezolanas o venezolanos, mayores de treinta (30) años de edad y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos. En caso de ser venezolana o venezolano por naturalización, debe haber transcurrido al menos quince (15) años de haber obtenido la nacionalidad.

2. Haber obtenido título universitario, tener por lo menos diez (10) años de graduado y haber estado en el ejercicio o actividad profesional durante el mismo lapso. Preferentemente, tener experiencia o estudios de postgrado en el área electoral o en materias afines.

3. No estar incursa o incurso en alguna de las causales de remoción señaladas en la presente Ley.

4. No estar vinculada o vinculado a organizaciones con fines políticos.

5. No haber sido condenada o condenado penalmente con sentencia definitivamente firme por la comisión de delitos dolosos en los últimos veinte (20) años.

6. No tener parentesco hasta tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad con la Presidenta o el Presidente de la República ni con los titulares de los entes postulantes.

Las Rectoras o los Rectores Electorales no podrán postularse a cargos de elección popular mientras estén en el ejercicio de sus funciones.

Quien ejerza la Presidencia o la Vicepresidencia del ente Rector del Poder Electoral deberá ser venezolana o venezolano por nacimiento, y cumplir los requisitos que se exijan para los demás miembros del Consejo Nacional Electoral.

Las Rectoras o los Rectores Electorales ejercen sus funciones a dedicación exclusiva, y no podrán ejercer otros cargos públicos o privados, salvo en actividades docentes, académicas, accidentales o asistenciales.

Artículo 10. Integración de los Órganos Subordinados. Cada órgano subordinado tiene tres (3) integrantes, de los cuales dos (2) son Rectoras o Rectores Electorales y un (1) suplente de una Rectora o Rector Electoral distinto a los Rectores que conforman el órgano subordinado correspondiente. Cuando el suplente de la Rectora o Rector Electoral que integra el órgano subordinado pasa a ser principal, es sustituido por el segundo suplente. Si éste no pudiere ser sustituido, el Consejo Nacional Electoral nombrará a un tercero con el voto afirmativo de por lo menos cuatro (4) de sus integrantes.

Cuando se interponga recurso jerárquico contra las decisiones del órgano subordinado, sus tres (3) integrantes se inhiben y se incorporan sus suplentes.

Artículo 11. Prerrogativas. Las Rectoras o los Rectores Electorales, mientras se encuentren en el ejercicio de sus funciones, gozan de las prerrogativas procesales correspondientes al antejuicio de mérito, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal para los altos funcionarios de los poderes públicos.

Artículo 12. Ausencias. Se entiende por ausencia temporal, aquella que de forma ininterrumpida no supere los diez (10) días hábiles sin causa justificada, y hasta noventa (90) días prorrogables, a juicio del Consejo Nacional Electoral, si existe causa justificada. Se entiende por ausencia absoluta la muerte, renuncia aceptada por la Asamblea Nacional, remoción o abandono del cargo por más de diez (10) días hábiles sin causa justificada, por más de noventa (90) días con causa justificada, o, una vez vencida la prórroga, cuando hubiere causa justificada.

Las faltas temporales o accidentales de la Presidenta o del Presidente serán suplidas por la Vicepresidenta o por el Vicepresidente. Las faltas absolutas de la Presidenta o del Presidente, de la Vicepresidenta o del Vicepresidente serán cubiertas por la designación de una nueva o un nuevo titular de conformidad con esta Ley, una vez incorporado el suplente correspondiente y declarada la vacante por el Consejo Nacional Electoral.

Cuando faltare en forma absoluta una Rectora o un Rector Electoral y sus suplentes, la Asamblea Nacional hará la designación del principal y sus suplentes de la lista de las seleccionadas o seleccionados que le fuere presentada por el Comité de Postulaciones Electoral, tomando en cuenta el orden correspondiente.

Artículo 13. Suplentes. Cada integrante del Consejo Nacional Electoral tendrá dos (2) suplentes provenientes del sector que la o lo postuló y serán numerados en secuencia ordinal. Los principales provenientes de postulaciones hechas por la sociedad civil serán suplidos en la forma siguiente: La primera o primer principal designada o designado tendrá las o los suplentes primera o primero (1º) y segunda o segundo (2º); la segunda o segundo principal designada o designado tendrá las o los suplentes tercera o tercero (3º) y cuarta o cuarto (4º); la tercera o tercer principal designada o designado tendrá las o los suplentes quinta o quinto (5º) y sexta o sexto (6º).

Las o los suplentes cubrirán las faltas temporales o absolutas de las Rectoras o Rectores Electorales correspondientes.

Artículo 14. Quórum y Toma de Decisiones. El Consejo Nacional Electoral requiere de un mínimo de tres (3) Rectoras o Rectores Electorales para su funcionamiento. Las decisiones del órgano se tomarán con el voto favorable de por lo menos tres (3) de sus miembros, salvo en los casos en que la ley exija cuatro (4) votos.

Artículo 15. Atribuciones de las Rectoras o Rectores Electorales. Las Rectoras o los Rectores Electorales tienen las siguientes atribuciones:

1. Participar en las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo Nacional Electoral conforme a las disposiciones contenidas en esta Ley.

2. Suscribir con la directiva en pleno del órgano rector las actas de las sesiones y todos los demás actos del Consejo Nacional Electoral que así lo requieran.

3. Integrar los órganos subordinados del Consejo Nacional Electoral conforme a la presente Ley.

4. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 16. Rendición de Cuentas. El Consejo Nacional Electoral dentro de los sesenta (60) días posteriores al vencimiento del ejercicio anual, presentará a la Asamblea Nacional la rendición de cuentas y el balance de la ejecución presupuestaria correspondiente.

CAPITULO II
DEL COMITÉ DE POSTULACIONES ELECTORALES

Artículo 17. Objeto. El Comité de Postulaciones Electorales tiene por objeto convocar, recibir, evaluar, seleccionar y presentar ante la plenaria de la Asamblea Nacional las listas de las candidatas calificadas o los candidatos calificados a integrar el ente Rector del Poder Electoral, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley.

Artículo 18. Funciones. El Comité de Postulaciones Electorales tiene las siguientes funciones:

1. Recibir las postulaciones para cargos de Rectoras o Rectores Electorales como principales y suplentes.

2. Verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para ser Rectora o Rector Electoral.

3. Elaborar y presentar ante la Asamblea Nacional las listas de las y los elegibles conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

Artículo 19. Integración. El Comité de Postulaciones Electorales está integrado por veintiún (21) miembros, de los cuales once (11) son Diputadas o Diputados designados por la plenaria de la Asamblea Nacional con las dos terceras (2/3) partes de los presentes, y diez (10) serán postuladas o postulados por los otros sectores de la sociedad.

Artículo 20. Convocatoria. Treinta (30) días continuos antes de la fecha en la cual deban seleccionarse las Rectoras o los Rectores Electorales, la Asamblea Nacional convocará para la constitución del Comité de Postulaciones Electorales y nombrará la Comisión Preliminar integrada por once (11) Diputadas o Diputados. La convocatoria debe ser publicada por lo menos dos (2) veces en dos (2) diarios de circulación nacional.

Artículo 21. Comisión Preliminar. La Comisión Preliminar se encargará de recibir, preseleccionar y remitir a la plenaria de la Asamblea Nacional las postuladas o postulados por los diferentes sectores de la sociedad para integrar el Comité de Postulaciones Electorales. Una vez designado dicho Comité, las o los integrantes de la Comisión Preliminar pasan a formar parte del mismo.

Artículo 22. De la selección de los representantes de los diferentes sectores. Los integrantes del Comité de Postulaciones Electorales, en representación de los distintos sectores de la sociedad, serán escogidos por plenaria de la Asamblea Nacional por las dos terceras (2/3) partes de los presentes, dentro de los diez (10) días continuos siguientes al vencimiento del lapso de la convocatoria para integrar el Comité de Postulaciones Electorales.

Artículo 23. Instalación. La Presidenta o el Presidente de la Asamblea Nacional juramentará al Comité de Postulaciones Electorales, el cual se instalará y sesionará al día siguiente de su juramentación. En su primera sesión escogerá de su seno, por mayoría absoluta, a una Presidenta o un Presidente y a una Vicepresidenta o un Vicepresidente; y fuera de su seno escogerá a una Secretaria o un Secretario.

Cuando el vencimiento del lapso ocurra en un día no laborable, el Comité se instalará en el día laborable siguiente.

Artículo 24. Perfil y Publicación. El Comité de Postulaciones Electorales, dentro de los seis (6) días siguientes a su instalación, aprobará su Reglamento Interno y establecerá la metódica que servirá de base para evaluar las credenciales de las postuladas o los postulados.

El Comité de Postulaciones Electorales publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y al menos en dos (2) diarios de circulación nacional, la convocatoria para postular candidatas o candidatos al órgano rector del Poder Electoral. El lapso de postulación durará catorce (14) días continuos, a partir de la fecha de la última publicación.

La convocatoria debe indicar el sector al cual corresponde la postulación, de acuerdo con los lapsos establecidos en esta Ley.

Toda postulación se presentará mediante escrito ante el Comité de Postulaciones Electorales por quien corresponda, y deberá ir acompañada del currículo de las o los aspirantes, con su aceptación, y los soportes auténticos correspondientes.

Artículo 25. Postulantes. Podrán postular aspirantes para ocupar el cargo de Rectora o Rector Electoral, en la oportunidad que les corresponda:

1. Cada Consejo de Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de las universidades nacionales a través de la Rectora o Rector respectivo, mediante una lista de por lo menos tres (3) aspirantes.

2. El Poder Ciudadano, con el voto unánime del Consejo Moral Republicano, mediante una lista de por lo menos nueve (9) aspirantes.

3. Cada organización de la sociedad, vigente y activa, mediante la postulación de hasta tres (3) aspirantes.

Artículo 26. Actividades. El Comité de Postulaciones Electorales dentro de los veinte (20) días continuos siguientes al vencimiento del lapso de postulaciones deberá:

1. Verificar que las postulaciones cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley.

2. Evaluar las postulaciones presentadas con base al perfil profesional aprobado, y seleccionar a las personas elegibles al Consejo Nacional Electoral.

3. Elaborar, en la oportunidad de la designación de las postuladas o los postulados por la sociedad civil, una lista de elegibles con por lo menos el triple de los cargos a designar entre principales y suplentes.

4. Elaborar, cuando corresponda, dos (2) listas de elegibles con las postuladas o postulados por los Consejos de Facultades de Ciencias Jurídicas y Políticas de las universidades nacionales, y por el Poder Ciudadano. Estos listados deberán contener cada uno, por lo menos, el triple de los cargos que se van a designar entre principales y suplentes.

5. Verificar que en los listados de seleccionadas o seleccionados al menos la mitad más uno sean venezolanas o venezolanos por nacimiento, en razón de la escogencia de quienes vayan a ocupar la Presidencia o Vicepresidencia del Consejo Nacional Electoral.

6. Publicar en dos (2) diarios de circulación nacional los nombres de las candidatas o candidatos postuladas o postulados y el origen de su postulación.

7. Remitir las listas de elegibles a la Asamblea Nacional para la designación de las Rectoras o Rectores Electorales.

En caso de que las listas de postuladas o postulados sean insuficientes, el Comité de Postulaciones Electorales deberá prorrogar el lapso de postulaciones por una semana.

Artículo 27. Objeciones. Luego de publicada la lista de postuladas o postulados, la Secretaría del Comité de Postulaciones Electorales recibirá por escrito, durante seis (6) días continuos, las objeciones de acuerdo al formato establecido, para tal fin, por el Comité de Postulaciones Electorales.

Artículo 28. Descargos. Al vencimiento del lapso contemplado en el artículo anterior, las postuladas o postulados que sean objetadas u objetados recibirán copia de las objeciones hechas en su contra, y se les concederán seis (6) días continuos para consignar sus descargos o argumentos en contra de las objeciones.

Artículo 29. Envío de las listas de elegibles. Vencido el lapso de descargos, en los dos (2) días siguientes, el Comité de Postulaciones Electorales conformará un único expediente por postulada o postulado, el cual contendrá todos los requisitos exigidos para la postulación; el perfil y criterio utilizado para la selección, así como las objeciones y descargos, si existieren. Una vez cumplido lo anterior, el Comité de Postulaciones Electorales enviará la lista de las seleccionadas o seleccionados y sus expedientes respectivos a la plenaria de la Asamblea Nacional, para que ésta designe a los integrantes del Consejo Nacional Electoral. Resuelto lo anterior, el Comité de Postulaciones Electorales cesará en sus funciones.

CAPITULO III
DESIGNACIÓN Y REMOCIÓN DE LAS RECTORAS O LOS RECTORES ELECTORALES

Artículo 30. Designación y juramentación. La Asamblea Nacional, una vez recibidos por Secretaría las listas de candidatas o candidatos, designará a las Rectoras o a los Rectores Electorales dentro de un lapso de diez (10) días continuos, en la forma siguiente:

Al inicio del período constitucional del Poder Electoral, designará a tres (3) de las Rectoras o Rectores Electorales y a sus respectivos suplentes de las listas de elegibles con las postuladas o los postulados por la sociedad civil.

A la mitad del período constitucional del Poder Electoral, designará a dos (2) Rectoras o Rectores Electorales y a sus cuatro (4) suplentes de las listas de elegibles con las postuladas o postulados por el Poder Ciudadano, y por las Facultades de Ciencias Jurídicas y Políticas de las universidades nacionales.

Para la escogencia de los miembros del Consejo Nacional Electoral, la Asamblea Nacional deberá tener en cuenta que por lo menos tres (3) de las Rectoras o Rectores Electorales sean venezolanas o venezolanos por nacimiento, para cuando corresponda la elección de la Presidencia y Vicepresidencia del Consejo Nacional Electoral.

Luego de la designación, la Directiva de la Asamblea Nacional juramentará a las Rectoras o los Rectores Electorales, quienes tomarán posesión de sus cargos al día siguiente.

Artículo 31. Remoción. La Asamblea Nacional podrá, bien de oficio o a instancia de terceros, remover con el voto favorable de por lo menos las dos terceras partes de sus integrantes a las Rectoras o los Rectores Electorales, previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena.

Artículo 32. Causales de remoción. Son causales de remoción de las Rectoras o Rectores Electorales:

1. Quedar sujeto a interdicción o inhabilitación política.

2. Adscribirse directa o indirectamente a organizaciones con fines políticos.

3. Recibir directa o indirectamente beneficios de cualquier tipo de persona u organización que comprometa su independencia.

4. Haber sido condenada o condenado penalmente con sentencia definitivamente firme por la comisión de delitos dolosos o haber sido declarado responsable administrativamente por decisión firme de la Contraloría General de la República.

CAPITULO IV
COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

Artículo 33. Competencia. El Consejo Nacional Electoral tiene la siguiente competencia:

1. Organizar, administrar, supervisar y vigilar los actos relativos a los procesos electorales, de referendo y los comicios para elegir funcionarias o funcionarios cuyo mandato haya sido revocado, en el ámbito nacional, regional, municipal y parroquial.

2. Organizar las elecciones de sindicatos, respetando su autonomía e independencia, con observancia de los tratados internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela sobre la materia, suministrándoles el apoyo técnico y logístico correspondiente. Igualmente las elecciones de gremios profesionales, y organizaciones con fines políticos; y de la sociedad civil; en este último caso, cuando así lo soliciten o cuando se ordene por sentencia definitivamente firme de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Realizar la convocatoria y fijar la fecha para la elección de los cargos de representación popular, de referendos y otras consultas populares.

4. Instar a las instituciones competentes y coadyuvar con ellas en el esclarecimiento de los delitos y faltas que atenten contra los procesos electorales o de referendos.

5. Destinar los recursos necesarios para la realización de campañas institucionales, de información y de divulgación, para la cabal comprensión de los procesos electorales, de referendos y otras consultas populares.

6. Totalizar, adjudicar, proclamar, con base en las actas de escrutinio, y extender la credencial a la candidata electa o candidato electo a la Presidencia de la República, dentro de los lapsos establecidos en la ley.

7. Totalizar, adjudicar, proclamar y extender las credenciales con base en las actas de escrutinio a quienes resulten elegidas o elegidos a los cuerpos deliberantes para el Parlamento Andino, Parlamento Latinoamericano y cualquier otro de competencia nacional, dentro de los lapsos establecidos de la ley.

8. Totalizar, adjudicar, proclamar y extender las credenciales con base en las actas de escrutinio, a quienes resulten elegidas o elegidos Diputadas o Diputados por la representación indígena a la Asamblea Nacional, dentro de los lapsos establecidos en la ley.

9. Garantizar que la totalización, adjudicación, proclamación y extensión de credenciales de las Diputadas y Diputados a la Asamblea Nacional, sea expedida por los órganos correspondientes, de acuerdo con la presente Ley.

10. Participar a las autoridades que corresponda, las proclamaciones que realice y publicar los resultados de todas las elecciones y referendos en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los treinta (30) días siguientes a la celebración de las elecciones.

11. Determinar el número y ubicación de las circunscripciones electorales, centros de votación y mesas electorales.

12. Publicar en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela el número de miembros e integración de los organismos electorales subalternos.

13. Acreditar ante los organismos electorales subalternos los testigos de las organizaciones con fines políticos, grupo de electores, asociaciones de ciudadanas y ciudadanos y de las candidatas y candidatos que se postulen por iniciativa propia.

14. Acreditar a las observadoras y los observadores nacionales e internacionales en los procesos electorales, referendos y otras consultas populares de carácter nacional, de conformidad con lo establecido en la ley.

15. Publicar de manera periódica la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela con los actos y decisiones que deban ser del conocimiento público. Los actos y decisiones que afecten derechos subjetivos deben publicarse dentro de los cinco (5) días contados a partir de su adopción.

16. Dictar las normas y los procedimientos conducentes a la organización, dirección, actualización, funcionamiento, supervisión y formación del Registro Civil, así como controlar, planificar y normar sus actividades.

17. Supervisar los procesos del Ejecutivo Nacional para garantizar la oportuna y correcta expedición del documento de identificación y de los documentos requeridos para su obtención.

18. Garantizar la oportuna y correcta actualización del Registro Electoral, en forma permanente e ininterrumpida.

19. Designar a las o los agentes auxiliares propuestos por la Comisión de Registro Civil y Electoral para el levantamiento e inscripción del Registro del Estado Civil de las personas, y participar tal designación al órgano competente, de acuerdo con la ley respectiva.

20. Establecer las directrices vinculantes en materia de financiamiento y publicidad político electoral, y aplicar sanciones cuando estas directrices no sean acatadas.

21. Garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales, legales y estatutarias referidas a la conformación y democratización del funcionamiento de las organizaciones con fines políticos.

22. Garantizar y promover la participación de las ciudadanas y los ciudadanos en los procesos electorales, de referendos y otras consultas populares.

23. Determinar y regular todo lo relacionado con la financiación de las campañas electorales nacionales.

24. Velar por el cumplimiento de las disposiciones del ordenamiento jurídico en relación con el financiamiento de las campañas electorales de las organizaciones con fines políticos, grupos de electores, agrupación de ciudadanas o ciudadanos y de las personas que se postulen por iniciativa propia.

25. Velar por el cumplimiento de las disposiciones del ordenamiento jurídico en relación con el origen y manejo de los fondos de las organizaciones con fines políticos.

26. Conocer y declarar la nulidad de cualquier elección cuando encuentre causa suficiente, y ordenar su repetición en los casos que establezca la ley y conforme al procedimiento. Para adoptar esta decisión se requiere, en cada caso, el voto favorable de por lo menos cuatro (4) de sus integrantes.

27. Elaborar los anteproyectos de ley relativos a materias de su competencia y presentarlos a la Asamblea Nacional para su consideración y discusión.

28. Evacuar las consultas que se le sometan en materia de su competencia.

29. Reglamentar las leyes electorales y de referendos.

30. Conocer los recursos previstos en las leyes electorales y resolverlos oportunamente.

31. Conocer y resolver las quejas y reclamos de acuerdo con esta Ley o con cualquier otra disposición legal que le atribuya esta competencia.

32. Formular, aprobar y ejecutar el presupuesto anual de gastos por programas, y planes operativos anuales, correspondientes al mismo año fiscal; tramitarlo en los términos exigidos por la ley ante la Asamblea Nacional y remitirlo al órgano competente del Poder Ejecutivo para que sea incluido en el Proyecto de Ley de Presupuesto Nacional. De la misma forma, preparar y solicitar los créditos adicionales que afecten el presupuesto acordado.

33. Establecer las directrices vinculantes a sus órganos subordinados y a las oficinas regionales electorales.

34. Designar y remover a la Presidenta o al Presidente y a la Vicepresidenta o al Vicepresidente del Consejo Nacional Electoral.

35. Designar y remover a las o los integrantes de los órganos subordinados de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley.

36. Designar, fuera de su seno, y remover a la Secretaria o al Secretario General con el voto favorable de por lo menos cuatro (4) de sus integrantes.

37. Designar y remover al personal de libre nombramiento y remoción adscrito a sus órganos subordinados y oficiales regionales electorales.

38. Formular las políticas en materia de recursos humanos y determinar la estructura organizativa y el sistema de recursos humanos del Poder Electoral.

39. Dictar el Estatuto de la Carrera del Funcionariado Electoral, sobre ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro del mismo.

40. Dictar las normas y procedimientos necesarios para su funcionamiento y el de los órganos subordinados del Poder Electoral.

41. Autorizar a la Presidenta o al Presidente del Consejo Nacional Electoral para otorgar poderes referentes a la representación legal del órgano.

42. Determinar los mecanismos para garantizar progresivamente la automatización en todas las áreas de su competencia, con base en los principios de confiabilidad, transparencia, auditabilidad, transferencia tecnológica, seguridad e integridad informática.

43. Mantener los centros permanentes de adiestramiento, de educación e información electoral.

44. Las demás funciones que señale la ley y el reglamento.

Artículo 34. Consejo de Participación Política. El Consejo de Participación Política es una comisión de consulta y asesoría ad honorem del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral podrá invitar a sus sesiones a los integrantes del Consejo de Participación Política con derecho a voz. El Consejo de Participación Política tiene carácter permanente, no deliberante ni vinculado orgánicamente al Consejo Nacional Electoral.

Artículo 35. Convocatoria y designación. El Consejo Nacional Electoral convocará, al inicio de cada período de la Asamblea Nacional, a las cuatro (4) organizaciones con fines políticos con mayor votación por lista en la última elección a la Asamblea Nacional, para que designen una o un representante ante el Consejo de Participación Política. Las demás organizaciones con fines políticos que no estuvieren dentro de las cuatro (4) organizaciones con fines políticos anteriormente nombradas, designarán a una o un representante. Cada representante tendrá dos (2) suplentes.

La designación, así como la remoción de la o el representante y su sustitución, será potestad de cada una de las organizaciones con fines políticos.

CAPITULO V
DE LA PRESIDENTA O EL PRESIDENTE, VICEPRESIDENTA O VICEPRESIDENTE Y DE LA SECRETARIA O EL SECRETARIO DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, Y SUS ATRIBUCIONES

Artículo 36. Instalación. A día siguiente de su designación, las Rectoras o Rectores Electorales realizarán la sesión de instalación, en la cual elegirán a la Presidenta o el Presidente, la Vicepresidenta o el Vicepresidente y la Secretaria o el Secretario del Consejo Nacional Electoral.

Artículo 37. Designación del Presidente o Presidenta y Vicepresidente o Vicepresidenta. La Presidenta o el Presidente y la Vicepresidenta o el Vicepresidente del Consejo Nacional Electoral serán designadas o designados de su seno y durarán tres (3) años y seis (6) meses en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 38. Atribuciones. La Presidenta o el Presidente del Consejo Nacional Electoral tiene las siguientes atribuciones:

1. Ejercer la representación oficial del Poder Electoral y su órgano rector.

2. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones del Consejo Nacional Electoral.

3. Presidir las sesiones del Consejo Nacional Electoral y dirigir los debates, de conformidad con el reglamento correspondiente.

4. Convocar a las sesiones ordinarias y extraordinarias.

5. Suscribir la correspondencia en nombre del Consejo Nacional Electoral.

6. Suscribir, conjuntamente con la Secretaria o el Secretario General, las resoluciones de conformidad con el reglamento correspondiente.

7. Disponer lo conducente a la administración y funcionamiento del Consejo Nacional Electoral, salvo aquello que se haya reservado el órgano rector.

8. Girar instrucciones de obligatorio cumplimiento a los órganos subordinados y los organismos electorales subalternos, las oficinas regionales electorales y a cualquier persona en el ejercicio de sus funciones electorales conforme a lo dispuesto en la presente Ley.

9. Designar y remover al personal de libre nombramiento y remoción, salvo el que por esta Ley quede reservado al órgano rector.

10. Delegar en quien ejerza la Vicepresidencia del Consejo Nacional Electoral las atribuciones que le son propias.

11. Las demás que le señalen las leyes y el reglamento.

Artículo 39. Atribuciones de la Vicepresidenta o Vicepresidente. La Vicepresidenta o Vicepresidente del Consejo Nacional Electoral tiene las siguientes atribuciones:

1. Suplir las faltas temporales o accidentales de la Presidenta o el Presidente.

2. Formar parte de los órganos subordinados del Consejo Nacional Electoral en la forma que establezca la ley.

3. Actuar por delegación de la Presidenta o el Presidente en las materias asignadas o atribuidas a ésta o éste.

4. Las demás que la ley y el reglamento le establezca.

Artículo 40. Requisitos para la Secretaria o Secretario General. La Secretaria o el Secretario General del Consejo Nacional Electoral debe cumplir con los siguientes requisitos:

1. Ser venezolana o venezolano mayor de treinta (30) años.

2. Ser abogada o abogado con experiencia profesional mínima de cinco (5) años.

3. No estar vinculada o vinculado a organizaciones con fines políticos.

La Secretaria o el Secretario General ejercerá sus funciones de acuerdo con el reglamento correspondiente y no podrá postularse a cargos de elección popular mientras esté en el ejercicio de sus funciones.

CAPITULO VI
DE LA OFICINA REGIONAL ELECTORAL

Artículo 41. Definición. La Oficina Regional Electoral es la unidad de la administración electoral en cada entidad federal y está adscrita al Consejo Nacional Electoral. Tiene a su cargo la supervisión y coordinación de las actividades regionales de la Junta Nacional Electoral, de la Comisión de Registro Civil y Electoral y de la Comisión de Participación Política y Financiamiento.

La Oficina Regional Electoral tiene competencia regional, carácter permanente y su sede se encontrará en la capital de la entidad federal respectiva.

Artículo 42. Requisitos. La Directora o el Director de la Oficina Regional Electoral debe cumplir con los siguientes requisitos:

1. Ser venezolana o venezolano, mayor de veintiún (21) años de edad.

2. Haber obtenido título universitario o de Técnico Superior Universitario.

3. No estar incursa o incurso en alguna de las causales de remoción previstas en esta Ley.

4. No estar vinculada o vinculado a organizaciones con fines políticos.

5. Preferentemente estar residenciada o residenciado en la entidad federal correspondiente.

Artículo 43. Funciones. La Oficina Regional Electoral tiene las siguientes funciones:

1. Coordinar y supervisar, conforme a los lineamientos del órgano rector, las elecciones, referendos y otras consultas en su ámbito de funcionamiento.

2. Recibir y tramitar ante el órgano rector las solicitudes de inscripción, renovación y cancelación de las organizaciones con fines políticos en su ámbito. Así mismo, registrar y archivar las decisiones que en la materia se tomen.

3. Seleccionar mediante sorteo público en un número igual al triple de las o los elegibles a cumplir con el Servicio Electoral en la entidad correspondiente, de conformidad con la ley.

4. Enviar a la Junta Nacional Electoral, la lista de las seleccionadas o los seleccionados a cumplir con el Servicio Electoral.

5. Ejecutar los planes y programas de adiestramiento, educación, información y divulgación.

6. Promover la participación política de acuerdo con los programas y planes que a tal fin determine la Comisión de Participación Política y Financiamiento.

7. Organizar y conservar su archivo y demás documentos de carácter administrativo y electoral, conforme a lo establecido en la ley.

8. Las demás funciones que señale la ley y el reglamento.

TITULO III
DE LOS ÓRGANOS SUBORDINADOS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 44. Integración. La Junta Nacional Electoral, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento son órganos subordinados del Consejo Nacional Electoral. Están integrados por tres (3) miembros, dos (2) de los cuales son Rectoras o Rectores Electorales y un tercero será uno (1) de los suplentes de una Rectora o Rector Electoral, distinto a los Rectores que conforman la Junta Nacional Electoral. Serán presididos por una Rectora o un Rector Electoral, postulada o postulado por la sociedad civil. Tienen competencia nacional, carácter permanente y su sede se encontrará en la capital de la República. El Consejo Nacional Electoral decidirá cuáles de sus miembros formarán parte de los órganos subordinados.

Artículo 45. Voto para las decisiones. Las decisiones de los órganos subordinados del Consejo Nacional Electoral se toman con el voto afirmativo de por lo menos dos (2) de sus integrantes.

CAPITULO II
DE LA JUNTA NACIONAL ELECTORAL

Sección Primera
De su definición y sus funciones

Artículo 46. Naturaleza. La Junta Nacional Electoral es un órgano subordinado del Consejo Nacional Electoral. Tiene a su cargo la dirección, supervisión y control de todos los actos relativos al desarrollo de los procesos electorales y de referendos, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 47. Organismos Electorales Subalternos. La Junta Nacional Electoral tiene como organismos electorales subalternos las juntas regionales, las juntas municipales electorales, las mesas electorales y, cuando se crearen, las juntas metropolitanas y juntas parroquiales electorales.

Artículo 48. Funciones. La Junta Nacional Electoral tiene asignadas las siguientes funciones:

1. Planificar y ejecutar todos los actos relativos a la elección de los cargos de representación popular de los poderes públicos, de los referendos y otras consultas de su competencia.

2. Elaborar las listas de elegibles a cumplir con el Servicio Electoral, de conformidad con lo establecido en la ley, y remitirlas a la Comisión de Registro Civil y Electoral para su revisión y depuración, y a las Oficinas Regionales Electorales para el sorteo correspondiente.

3. Proponer al Consejo Nacional Electoral las circunscripciones electorales y establecer el número y ubicación de los centros de votación y de mesas electorales para los procesos electorales correspondientes, con el objeto de preservar el derecho de las electoras y electores a ejercer el voto.

4. Proponer al Consejo Nacional Electoral el número y la ubicación de los centros de votación en los términos y en los lapsos establecidos en la ley y en el Reglamento General Electoral.

5. Proponer al Consejo Nacional Electoral el número de miembros a integrar los organismos electorales subalternos.

6. Fijar la fecha de la instalación de las juntas y las mesas electorales.

7. Definir y elaborar los instrumentos electorales de conformidad con lo establecido en la ley.

8. Totalizar, adjudicar y proclamar las candidatas y candidatos que resultaren elegidas o elegidos en las elecciones regionales, metropolitanas, municipales, o parroquiales, cuando las juntas electorales correspondientes no hubiesen proclamado a las candidatas o candidatos ganadores dentro del lapso establecido en la ley.

9. Enviar a la Comisión de Registro Civil y Electoral las listas de los elegibles para cumplir con el Servicio Electoral, a fin de que sean depuradas por dicha Comisión.

10. Las demás funciones señaladas en la ley y el reglamento.

Sección Segunda
De las Atribuciones de la Presidenta o el Presidente de la Junta Nacional Electoral

Artículo 49. Atribuciones. La Presidenta o el Presidente de la Junta Nacional Electoral tiene las siguientes atribuciones:

1. Cumplir y hacer cumplir las funciones que le han sido atribuidas por ley.

2. Cumplir y hacer cumplir las decisiones del Consejo Nacional Electoral y de la Junta Nacional Electoral.

3. Requerir de todos los organismos, entidades y funcionarias o funcionarios información sobre asuntos relacionados con la competencia de la Junta Nacional Electoral.

4. Girar instrucciones en materia de su competencia a los organismos electorales subalternos, a las oficinas regionales electorales, y cualquier persona en el ejercicio de una función electoral.

5. Disponer lo conducente a la organización, administración, funcionamiento y evaluación de la Junta Nacional Electoral, salvo en aquellos casos en que la ley lo haya reservado al Consejo Nacional Electoral.

6. Cualquier otra que señale la ley y el reglamento.

CAPITULO III
DEL SERVICIO ELECTORAL

Artículo 50. Definición. El Servicio Electoral es un deber constitucional, por el cual las electoras y los electores prestan servicio en funciones electorales durante el período de un (1) año contado a partir del momento en que son seleccionadas o seleccionados.

Se entiende por función electoral aquella actividad relacionada con la administración y participación electoral y de referendo.

El Servicio Electoral funcionará de acuerdo con lo establecido en esta Ley y con los procedimientos que a tal fin dicte el Consejo Nacional Electoral.

Artículo 51. Funciones. Las electoras y los electores en función electoral deben:

1. Participar, a través de los organismos electorales subalternos, en los procesos electorales para cargos de representación popular y de referendo.

2. Participar en los programas de educación electoral de acuerdo con lo estipulado por la Comisión de Participación Política y Financiamiento.

3. Asistir a los programas de instrucción y adiestramiento.

4. Participar en cualquier otra actividad que defina el Consejo Nacional Electoral.

Las instituciones públicas y las privadas están obligadas a conceder permiso remunerado a las personas que laboren en ellas y hayan sido seleccionadas para prestar Servicio Electoral.

Artículo 52. Excepciones o impedimentos. Son causales de excepción para el cumplimiento del Servicio Electoral, ser mayor de sesenta y cinco (65) años de edad, prestar servicio de emergencia en razón de su profesión u oficio. Son causales de impedimento para cumplir con el Servicio Electoral, tener alguna limitación física, mental, de salud o legal, que así lo determine, ser candidata o candidato a cargo de elección popular o ejercer un cargo de dirección en una organización con fines políticos.

Artículo 53. Sanción por incumplimiento. Las personas seleccionadas para cumplir con el Servicio Electoral que no se presenten ante las instituciones que correspondan, dentro del plazo establecido y sin causa justificada, serán sancionadas con el pago de una cantidad que oscile entre diez unidades tributarias (10 U.T.) y cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), en la forma que prevea el reglamento.

El conocimiento y la decisión sobre la comisión del ilícito administrativo previsto en la presente Ley corresponderá al Consejo Nacional Electoral, quien impondrá las sanciones pecuniarias que fueren procedentes, las que deberán ser liquidadas al Fisco Nacional.

CAPITULO IV
DE LOS ORGANISMOS ELECTORALES SUBALTERNOS DE LA JUNTA NACIONAL ELECTORAL

Sección Primera
Disposiciones Comunes

Artículo 54. Definición. Los organismos electorales subalternos de la Junta Nacional Electoral están integrados por electoras y electores que, en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes, participan activamente en los procesos electorales para los cargos públicos de representación popular y de referendo conforme a lo establecido en la ley.

Son organismos electorales subalternos:

1. La Junta Regional Electoral.

2. La Junta Municipal Electoral.

3. La Junta Metropolitana y la Junta Parroquial Electoral, cuando se crearen.

4. Las Mesas Electorales.

Los organismos electorales subalternos asumen, en la entidad que le corresponda, la ejecución y vigilancia de los procesos electorales para la elección de cargos públicos de representación popular y de referendo; y tienen su sede, en la capital de la respectiva entidad federal, municipal, distrital o parroquial.

Las o los integrantes de los organismos electorales subalternos deben estar inscritas o inscritos para votar en la entidad que corresponda al organismo al cual se adscriben. En el caso de las o los miembros de mesas electorales, deben estar inscritas o inscritos y votar en la misma mesa de la cual forman parte.

Artículo 55. Integración. Los organismos electorales subalternos están integrados al menos por cinco (5) miembros principales con sus suplentes, y una secretaria o un secretario, seleccionadas o seleccionados mediante sorteo público por la Junta Nacional Electoral a través de la Oficina Regional Electoral correspondiente, de conformidad con el procedimiento establecido en la ley. La Presidenta o el Presidente será escogida o escogido de su seno con el voto favorable de por lo menos tres (3) de sus integrantes. Tienen carácter temporal y el ejercicio de sus funciones será transitorio, y finalizará cuando lo decida el Consejo Nacional Electoral de acuerdo con lo establecido en la ley.

La Presidenta o el Presidente de la mesa electoral será la primera seleccionada o el primer seleccionado del sorteo.

El Consejo Nacional Electoral, mediante resolución expresa y por lo menos con dos (2) meses de anticipación a la celebración de un referendo u otra consulta popular, determinará el número de miembros de los organismos electorales subalternos.

Artículo 56. Junta Metropolitana y Junta Parroquial. La Junta Nacional Electoral, por instrucciones expresas del Consejo Nacional Electoral y de acuerdo a las circunstancias electorales, podrá crear juntas metropolitanas o juntas parroquiales electorales en el ámbito correspondiente.

La forma de selección, los requisitos de integración y las funciones serán establecidos por la ley.

CAPITULO V
DE LA COMISIÓN DE REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL

Sección Primera
De su definición y sus funciones

Artículo 57. Naturaleza. La Comisión de Registro Civil y Electoral es el órgano a cuyo cargo está la centralización de la información del Registro del Estado Civil de las personas naturales, el cual se forma de la manera prevista en la ley respectiva.

Igualmente asumen la formación, organización, supervisión y actualización del Registro Civil y Electoral.

Artículo 58. Conformación. La Comisión de Registro Civil y Electoral está conformada por la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral, la Oficina Nacional de Registro Electoral y la Oficina Nacional de Supervisión de Registro Civil e Identificación.

Artículo 59. Funciones. La Comisión de Registro Civil y Electoral tiene las siguientes funciones:

1. Planificar, coordinar, supervisar y controlar el Registro Civil y Electoral y conservar libros, actas y demás documentos correspondientes.

2. Proponer ante el Consejo Nacional Electoral para su aprobación, las normas y procedimientos que habrán de seguirse para el levantamiento e inscripción del Registro del Estado Civil de las personas, así como para el control y seguimiento de dicho Registro.

3. Girar instrucciones de obligatorio cumplimiento previa aprobación del Consejo Nacional Electoral, a las alcaldesas y los alcaldes y otros funcionarios para la inscripción y levantamiento de las actas de Registro del Estado Civil de las personas.

4. Proponer ante el Consejo Nacional Electoral las personas a ser designadas agentes auxiliares para el levantamiento e inscripción del Registro del Estado Civil de las personas en casos especiales o excepcionales.

5. Depurar en forma continua y efectiva el Registro Electoral y publicarlo en los términos establecidos en la ley, para su posterior remisión a la Junta Nacional Electoral.

6. Recibir de la Junta Nacional Electoral para su revisión y depuración las listas de los elegibles para cumplir con el Servicio Electoral, de conformidad con lo establecido en la ley, y posteriormente devolverlas a dicha Junta.

7. Las demás funciones que le confiera la ley y el reglamento.

Sección Segunda
De las atribuciones de la Presidenta o el Presidente de la Comisión de Registro Civil y Electoral

Artículo 60. Atribuciones. La Presidenta o el Presidente de la Comisión de Registro Civil y Electoral tiene las siguientes atribuciones:

1. Cumplir y hacer cumplir las funciones que le han sido atribuidas por ley.

2. Cumplir y hacer cumplir las decisiones del Consejo Nacional Electoral y la Comisión de Registro Civil y Electoral.

3. Requerir de todos los organismos, entidades y funcionarias o funcionarios información sobre asuntos relacionados con sus funciones.

4. Girar instrucciones en materia de su competencia a las oficinas regionales electorales, y cualquier persona en el ejercicio de una función electoral.

5. Disponer lo conducente a la organización, administración, funcionamiento y evaluación de la Comisión de Registro Civil y Electoral, salvo en aquellos casos en que la ley se lo haya reservado al Consejo Nacional Electoral.

6. Cualquier otra que señale la ley y el reglamento.

Sección Tercera
De la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral

Artículo 61. Funciones. La Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral estará dirigida por una Directora o un Director de libre nombramiento y remoción, y tiene las siguientes funciones:

1. Planificar, coordinar y controlar las actividades inherentes al Registro Civil de las personas naturales, en todo el territorio nacional.

2. Solicitar a las autoridades administrativas o judiciales la remisión de las decisiones que revoquen la nacionalidad.

3. Centralizar la información y documentación concerniente al registro de los nacimientos, matrimonios, divorcios, defunciones y demás actos que modifiquen el estado civil de las personas, así como las resoluciones judiciales o administrativas que alteren, incidan o modifiquen la condición de electora o elector.

4. Mantener actualizado el Registro del Estado Civil de las personas, mediante los mecanismos y procedimientos que a tal fin se establezcan.

5. Las demás atribuciones que le señalan las leyes y el reglamento.

Sección Cuarta
De la Oficina Nacional de Registro Electoral

Artículo 62. Funciones. La Dirección Nacional de Registro Electoral estará dirigida por una Directora o Director de libre nombramiento y remoción, y tiene las siguientes funciones:

1. Planificar, coordinar y controlar las actividades inherentes a la formación y elaboración del Registro Electoral.

2. Actualizar, conservar y mantener el Registro Electoral de conformidad con lo establecido en la ley.

3. Presentar a la Comisión de Registro Civil y Electoral el Registro Electoral definitivo a los fines de su publicación.

4. Depurar las listas de elegibles a cumplir con el Servicio Electoral de conformidad con la ley.

5. Proponer ante el Consejo Nacional Electoral para su designación a lo agentes de actualización del Registro Electoral cuando fuere necesario de conformidad con lo previsto en la ley.

6. Resolver los reclamos contra las actuaciones de las o los agentes de actualización del Registro Electoral y cualquier funcionaria o funcionario adscrito a esta Dirección.

7. Las demás que señale la ley y el reglamento.

Sección Quinta
De la Oficina Nacional de Supervisión de Registro Civil e Identificación

Artículo 63. Funciones. La Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación estará dirigida por una Directora o un Director de libre nombramiento y remoción, y tiene las siguientes funciones:

1. Supervisar y fiscalizar el Sistema Nacional de Registro Civil.

2. Supervisar la actualización de los datos en materia del Registro del Estado Civil de las personas sobre la base de la información proveniente del Sistema Nacional de Registro Civil.

3. Vigilar que la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería informe oportunamente al Consejo Nacional Electoral sobre la expedición de cédulas de identidad y pasaportes.

4. Supervisar y fiscalizar el proceso de tramitación y expedición de las cédulas de identidad y pasaportes, vigilando que se cumpla correcta y oportunamente.

5. Las demás que le señalen las leyes y el reglamento.

CAPITULO VI
DE LA COMISIÓN DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA Y FINANCIAMIENTO

Sección Primera
De su definición y funciones

Artículo 64. Naturaleza. La Comisión de Participación Política y Financiamiento es el órgano a cuyo cargo está promover la participación ciudadana en los asuntos públicos; de la formación, organización y actualización del registro de inscripciones de organizaciones con fines políticos, velando por el cumplimiento de los principios de democratización. Controla, regula e investiga los fondos de las agrupaciones con fines políticos, y el financiamiento de las campañas electorales de los mismos, de los grupos de electores, de las asociaciones de las ciudadanas o los ciudadanos, y de las ciudadanas o ciudadanos que se postulen a cargos de elección popular por iniciativa propia.

Artículo 65. Conformación. La Comisión de Participación Política y Financiamiento está conformada por la Oficina Nacional de Participación Política y la Oficina Nacional de Financiamiento.

Artículo 66. Funciones. La Comisión de Participación Política y Financiamiento tiene las siguientes funciones:

1. Organizar la inscripción y registro de las organizaciones con fines políticos, de los grupos de electoras y electores, de las asociaciones de las ciudadanas y los ciudadanos, y vigilar porque éstas cumplan las disposiciones constitucionales y legales sobre su régimen de democratización, organización y dirección.

2. Crear los mecanismos que propicien la participación de las ciudadanas y ciudadanos, en los procesos electorales, referendos y otras consultas populares.

3. Vigilar por el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en relación con los fondos y el financiamiento de las campañas electorales de las organizaciones con fines políticos, grupos de electores, asociaciones de ciudadanas o ciudadanos, y de las candidatas o los candidatos por iniciativa propia.

4. Investigar el origen y destino de los recursos económicos utilizados en las campañas electorales de las organizaciones con fines políticos, grupos de electores, asociaciones de ciudadanas o ciudadanos y de las candidatas o candidatos postuladas o postulados por iniciativa propia, de conformidad con lo establecido en la ley.

5. Solicitar al Consejo Nacional Electoral el inicio de las averiguaciones administrativas por presuntas irregularidades que se cometan en los procesos electorales, de referendo y otras consultas populares, cuando deriven elementos que pudieren considerarse delitos o faltas.

6. Ordenar el retiro de toda publicidad con fines directa o indirectamente electorales, que se considere violatoria de la ley.

7. Tramitar ante el Consejo Nacional Electoral las credenciales de las observadoras o los observadores nacionales o internacionales en los procesos electorales, referendos y otras consultas populares de carácter nacional, de conformidad con lo establecido en la ley.

8. Tramitar ante el Consejo Nacional Electoral las credenciales de las o los testigos de las organizaciones cuyo registro le compete, en los procesos electorales, de referendos y otras consultas populares de conformidad con lo establecido en la ley.

9. Supervisar los centros permanentes de adiestramiento, de educación e información electoral.

10. Las demás funciones que le señale la ley y el reglamento.

Sección Segunda
De las atribuciones de la Presidenta o el Presidente de la Comisión de Participación Política y Financiamiento

Artículo 67. Atribuciones. La Presidenta o el Presidente de la Comisión de Participación Política y Financiamiento tiene las siguientes atribuciones:

1. Cumplir y hacer cumplir las funciones que le han sido atribuidas por ley.

2. Cumplir y hacer cumplir las decisiones del Consejo Nacional Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento.

3. Requerir de todos los organismos, entidades y funcionarias o funcionarios información sobre asuntos relacionados con sus funciones.

4. Girar instrucciones en materia de su competencia a las oficinas regionales electorales, y cualquier persona en el ejercicio de una función electoral.

5. Disponer lo conducente a la organización, administración, funcionamiento y evaluación de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, salvo en aquellos casos en que la ley se lo haya reservado al Consejo Nacional Electoral.

6. Cualquier otra que señale la ley y el reglamento.

Sección Tercera
De la Oficina Nacional de Participación Política

Artículo 68. Conformación. La Oficina Nacional de Participación Política está dirigida por una Directora o un Director de libre nombramiento y remoción, y tiene las siguientes funciones:

1. Formar, organizar y actualizar el registro de las organizaciones con fines políticos, grupos de electores, agrupaciones de ciudadanas y ciudadanos, de conformidad con lo establecido en la ley.

2. Tramitar las solicitudes de constitución, renovación y cancelación de organizaciones con fines políticos, la determinación de sus autoridades legítimas y sus denominaciones provisionales, colores y símbolos de conformidad con la ley.
3. Promover e implementar los programas educativos, informativos y divulgativos que propicien la participación ciudadana.

4. Dirigir las actividades de los centros permanentes de adiestramiento electoral y de educación e información.

5. Las demás funciones que señale la ley y el reglamento.

Sección Cuarta
De la Oficina Nacional de Financiamiento /p>

Artículo 69. Funciones. La Dirección Nacional de Participación Política estará dirigida por una Directora o Director de libre nombramiento y remoción, y tiene las siguientes funciones:

1. Sustanciar las investigaciones que le delegue la Comisión de Financiamiento y Participación Política sobre el origen y destino de los recursos económicos destinados a las campañas electorales de las organizaciones con fines políticos, grupos de electores y de las candidatas o candidatos postuladas o postulados por iniciativa propia, de conformidad con lo establecido en la ley.

2. Sustanciar las investigaciones que le delegue la Comisión de Financiamiento y Participación Política relacionadas con el origen y destino de los gastos de los fondos de financiamiento de las organizaciones con fines políticos, grupos de electores y de las candidatas o candidatos postuladas o postulados por iniciativa propia, de conformidad con lo establecido en la ley.

3. Recibir, organizar y archivar los recaudos sobre el origen de los fondos y el financiamiento de las campañas electorales de las organizaciones con fines políticos, grupos de electores, asociaciones de ciudadanas o ciudadanos y de las candidatas o candidatos postuladas o postulados por iniciativa propia.

4. Las demás que le correspondan conforme a la ley y el reglamento.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. La publicación de esta Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela se considerará como convocatoria a integrar el Comité de Postulaciones Electorales. La Asamblea Nacional deberá de inmediato designar los integrantes de la Comisión Preliminar. A partir de esa fecha, los diferentes sectores de la sociedad tendrán diez (10) días para postular sus candidatas o candidatos. La Comisión Preliminar preseleccionará y remitirá a la Plenaria de la Asamblea Nacional en un lapso no mayor de cinco (5) días continuos, a las postuladas o postulados a integrar el Comité de Postulaciones Electorales. Una vez instalado el Comité de Postulaciones Electorales, y a los efectos de abrir la postulación de candidatas o candidatos al Consejo Nacional Electoral por parte de los diferentes sectores de la sociedad, cada uno de los lapsos contemplados en esta Ley se reducirán a la mitad del tiempo, siguiéndose los procedimientos establecidos.

Segunda. Las Rectoras o Rectores Electorales, para el primer período del Consejo Nacional Electoral serán elegidas o elegidos simultáneamente. Tomarán posesión al día siguiente de su designación y a partir de esa fecha se contará su período de siete (7) años, exceptuando las postuladas o los postulados por el Poder Ciudadano y por las Facultades de Ciencias Jurídicas y Políticas de las universidades nacionales, cuyo mandato vencerá a los tres (3) años seis (6) meses a partir de su designación, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tercera. El Consejo Nacional Electoral dentro del primer año siguiente a su instalación elaborará el Proyecto de Ley de Registro del Estado Civil de las Personas, el Proyecto de Ley de los Procesos Electorales y de Referendos, y lo presentará ante la Asamblea Nacional.

Cuarta. El Consejo Nacional Electoral dentro del primer año siguiente a su instalación dictará las normas y procedimientos para su funcionamiento.

Quinta. Dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la instalación del nuevo Consejo Nacional Electoral, deberá aprobarse el Reglamento Interno relativo a la estructura organizativa y funcional de la Institución, el Estatuto del Funcionariado Electoral y el Sistema de Remuneraciones correspondiente. Igualmente, dentro del mismo lapso, procederá a la evaluación de todo el personal de la Institución, a los fines de su clasificación en función de los perfiles definidos en la nueva estructura de cargos.

A los efectos de la reestructuración del personal, regirá por lo dispuesto en el Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33702 de fecha 22 de abril de 1987, para lo cual el Ejecutivo Nacional arbitrará los recursos financieros que fueren necesarios.

Para garantizar el proceso de reestructuración en general y dentro de lo dispuesto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la colaboración entre los Poderes Públicos, se integrará una comisión compuesta por tres (3) Rectoras o Rectores y dos (2) Diputadas o Diputados designados por la Asamblea Nacional.

Sexta. Durante el año de entrada en vigencia de la presente Ley se continúa ejecutando la distribución general del Presupuesto de Gastos tal y como fue aprobada en la Ley de Presupuesto Anual vigente, debiendo el Poder Electoral cumplir en adelante con las normas inherentes a la materia presupuestaria de la ley.

Séptima. Los integrantes de la Junta Directiva del actual Consejo Nacional Electoral continuarán en el ejercicio de las funciones inherentes al cargo que desempeñan hasta tanto se designen y tomen posesión de sus cargos las nuevas autoridades de ese organismo, y sus decisiones se harán de conformidad con esta Ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. El Ministerio del Interior y Justicia y el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, designarán cada uno un (1) representante para conformar conjuntamente con el Consejo Nacional Electoral una Comisión Interinstitucional, la cual se instalará en forma inmediata a la toma de posesión de éste con la finalidad de ordenar la competencia y el funcionamiento en materia de Registro del Estado Civil de las personas.

Segunda. Los bienes, derecho y acciones a favor o en contra de la República, derivados de la gestión del Consejo Nacional Electoral serán asumidos plenamente por el Poder Electoral.

Tercera. Se le asignan a los órganos del Poder Electoral todas las facultades que como organismo ordenador de pago tiene el Consejo Nacional Electoral.

Cuarta. El Poder Electoral responderá directamente por los derechos subjetivos adquiridos por los empleados y obreros del Consejo Nacional Electoral, en razón de los servicios prestados.

Quinta. Quedan derogadas todas las normas legales que colidan con la presente Ley.

Sexta. La presente Ley entrará en vigencia a partir del momento de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos - GO Extraord Nº 5.393 22/10/99

Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos

Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.393 de fecha 22 de octubre de 1999.

Decreto N° 368 de fecha 5 de octubre de 1999

HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República

En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8 del artículo 190 de la Constitución y de, conformidad con lo dispuesto en el literal e), numeral 1 del artículo 1° de la Ley Orgánica que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera Requeridas por el Interés Público, en Consejo de Ministros,

Dicta

el siguiente,

DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY SOBRE SIMPLIFICACIÓN DE TRÁMITES ADMINISTRATIVOS

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1: El presente Decreto-Ley tiene por objeto establecer los principios y bases conforme a los cuales, los órganos de la Administración Pública Central y Descentralizada funcionalmente a nivel nacional, realizarán la simplificación de los trámites administrativos que se efectúen ante los mismos.

Artículo 2: Este Decreto-Ley podrá ser de aplicación supletoria a las Administraciones Públicas Estadales y Municipales y a los demás organismos que tengan un régimen especial, en todo aquello no regulado por su Constitución y leyes respectivas.

Artículo 3: A los efectos de este Decreto-Ley, se entiende por trámites administrativos las diligencias, actuaciones o gestiones que realizan los particulares ante los órganos y entes de la Administración Pública para la resolución de un asunto determinado.

TITULO II
DE LA SIMPLIFICACIÓN DE TRÁMITES ADMINISTRATIVOS

Artículo 4: La simplificación de los trámites administrativos tiene por objeto racionalizar las tramitaciones que realizan los particulares ante la Administración Pública; mejorar su eficacia, pertinencia y utilidad, a fin de lograr mayor celeridad y funcionalidad en las mismas; reducir los gastos operativos; obtener ahorros presupuestarios; cubrir insuficiencias de carácter fiscal y mejorar las relaciones de la Administración Pública con los ciudadanos.

Artículo 5: Cada uno de los órganos y entes de la Administración Pública, en el ámbito de sus competencias, llevará a cabo la simplificación de los trámites administrativos que se realicen ante los mismos. A tales fines, elaborarán sus respectivos planes de simplificación de trámites administrativos, con fundamento en las bases y principios establecidos en este Decreto-Ley y de conformidad con los siguientes lineamientos:

1. Suprimir los trámites innecesarios que incrementen el costo operacional de la Administración Pública, hagan menos eficiente su funcionamiento y propicien conductas deshonestas por parte de los funcionarios.

2. Simplificar y mejorar los trámites realmente útiles, lo cual supone, entre otros aspectos:

a) Llevar los trámites a la forma más sencilla posible, reduciendo al mínimo los requisitos y exigencias a los ciudadanos, dejando única y exclusivamente los pasos que sean verdaderamente indispensables para cumplir el propósito de los mismos o para ejercer el control de manera adecuada.

b) Rediseñar el trámite.

c) Propiciar la participación ciudadana.

d) Utilizar al máximo los elementos tecnológicos de los que se disponga actualmente.

e) Incorporar controles automatizados que minimicen la necesidad de estructuras de supervisión y control adicionales.

f) Crear incentivos o servicios adicionales que puedan otorgarse a la comunidad en contraprestación al cumplimiento oportuno del trámite.

g) Evitar en lo posible las instancias en las cuales el juicio subjetivo del funcionario pueda interferir en el proceso.

h) Evitar la agrupación de funciones en una misma instancia, a los fines de prevenir la manipulación de información.

3. Concentrar trámites, evitando la repetición de un mismo trámite en diversas entidades. A tal fin, se hace necesario aumentar el número de entidades beneficiarias de un mismo trámite y reducir el cúmulo de exigencias para la comunidad.

Artículo 6: Los planes de simplificación de trámites administrativos deberán contener, como mínimo, los siguientes aspectos:

1. Identificación de los trámites que se realizan con mayor frecuencia en el respectivo órgano o ente.

2. Clasificación de los trámites de acuerdo con los destinatarios del mismo.

3. Determinación de los objetivos y metas a alcanzar en un lapso establecido.

4. Identificación de los indicadores de gestión conforme a los cuales se realizará la evaluación de la ejecución de los planes.

Artículo 7: Los órganos y entes de la Administración Pública, conjuntamente con el órgano competente, deberán hacer del conocimiento de los ciudadanos los planes de simplificación de los trámites administrativos que dicten. A tales fines se deberán publicar en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, así como darles la publicidad necesaria a través, entre otros, de los medios de comunicación social.

TITULO III
DE LOS PRINCIPIOS GENERALES QUE REGULANLA SIMPLIFICACIÓN DE TRAMITES ADMINISTRATIVOS

Artículo 8: Los planes de simplificación de trámites administrativos que elaboren los organismos sujetos a la aplicación de este Decreto-Ley, deberán realizarse con base en los siguientes principios:

La presunción de buena fe del ciudadano.

La simplicidad, transparencia, celeridad y eficacia de la actividad de la Administración Pública.

La actividad de la Administración Pública al servicio de los ciudadanos.

La desconcentración en la toma de decisiones por parte de los órganos de dirección.

CAPITULO I
DE LA PRESUNCIÓN DE BUENA FE

Artículo 9: De acuerdo con la presunción de buena fe, los trámites administrativos deben mejorarse o rediseñarse para lograr el objetivo propuesto en la generalidad de los casos y no para cubrir las posibles excepciones al comportamiento normal del ciudadano. En consecuencia, en todas las actuaciones que se realicen ante la Administración Pública, se debe tener como cierta la declaración del administrado, salvo prueba en contrario.

Artículo 10: Los órganos y entes de la Administración Pública, en sus respectivas áreas de competencia, deberán realizar un inventario de los documentos y requisitos cuya exigencia pueda suprimiese de conformidad con la presunción de buena fe, aceptando en sustitución de los mismos las declaraciones juradas hechas por el interesado o un representante con carta poder.

Artículo 11: Salvo los casos establecidos expresamente por Ley, no será indispensable la comparecencia personal del interesado para realizar tramitaciones ante la Administración Pública, debiéndose exigir la presentación de carta poder a la persona que actúe en su representación.

Artículo 12: Los órganos y entes de la Administración Pública sujetos a la aplicación de este Decreto-Ley, no exigirán a los, administrados pruebas distintas o adicionales a aquellas expresamente señaladas por Ley.

Artículo 13: Los órganos y entes de la Administración Pública se abstendrán de exigir algún tipo de prueba para hechos que no hayan sido controvertidos, pues mientras no se demuestre lo contrario, se presume cierta la información declarada o proporcionada por el ciudadano en su solicitud o reclamación.

Artículo 14: Los órganos y Entes de la Administración Pública aceptarán la presentación de instrumento privado en sustitución de instrumento público y de copia simple o fotostática en lugar de original o copia certificada de documentos que hayan sido protocolizados, autenticados o reconocidos judicialmente, salvo los casos expresamente previstos en la Ley.

Artículo 15: No se podrá exigir el cumplimiento de un requisito cuando éste, de conformidad con la normativa aplicable, debió acreditarse para obtener la culminación de un trámite anterior ya cumplido. En este caso, dicho requisito se tendrá por cumplido para todos los efectos legales.

Artículo 16: No se exigirán comprobantes de pago correspondientes a períodos anteriores como condición para aceptar un nuevo pago a la Administración. En estos casos, dicha aceptación no implica el pago de períodos anteriores que se encuentren insolutos.

Artículo 17: Los órganos y entes sujetos a la aplicación de este Decreto-Ley, no podrán exigir la presentación de solvencias emitidas por los mismos para la realización de trámites que se lleven a cabo en sus dependencias, salvo los casos expresamente previstos en la Ley.

Artículo 18: Los trámites administrativos deberán estar acompañados de un idóneo mecanismo de control posterior, así como de sanciones aplicadas con rigor a quienes violen la confianza dispensada por la Administración Pública.

Artículo 19: A los efectos de este Decreto-Ley, el control posterior comprende el seguimiento y verificación que realiza la Administración Pública a las declaraciones formuladas por el interesado, o su representante y está orientado a identificar y corregir posibles desviaciones, abusos o fraudes. Este control se debe ejecutar en forma permanente, sin que implique la paralización de la tramitación del expediente respectivo ni gasto alguno para el ciudadano.

Las autoridades encargadas de la prestación de los servicios serán responsables de asegurar las acciones de fiscalización posterior.

Artículo 20: En el diseño del control posterior, se deberá hacer empleo racional de los recursos humanos, materiales y presupuestarios de los que actualmente disponga la Administración Pública. El Estado propenderá la dotación de la infraestructura y los medios, necesarios para un efectivo control posterior.

CAPITULO II
DE LA SIMPLICIDAD, TRANSPARENCIA, CELERIDAD Y EFICACIA DE LA ACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN

Artículo 21: El diseño de los trámites administrativos debe realizarse de manera que los mismos sean claros, sencillos, ágiles, racionales, pertinentes, útiles y de fácil entendimiento para los particulares, a fin de mejorar las relaciones de éstos con la Administración, haciendo eficaz y eficiente la actividad de la misma.

Artículo 22: Cuando un derecho o una actividad hayan sido regulados de manera general, la Administraci6n no podrá exigir requisitos adicionales, no contemplados en dicha regulación, salvo los que se establezcan en los instrumentos normativos que se dicten con ocasión de este Decreto-Ley.

Artículo 23: No se exigirá la presentación de copias certificadas o fotocopias de documentos que la Administración tenga en su poder, o de los que tenga la posibilidad legal de acceder, en virtud del principio de colaboración que debe imperar entre los órganos de la Administración Pública, en sus relaciones interorgánicas y con las demás ramas del Poder Público, A tal fin, se deberán implementar bases de datos de fácil acceso, también para los ciudadanos como para los mismos órganos y entes públicos.

Artículo 24: Con el objeto de mantener una Administración Pública simplificada, sólo se aprobarán las modificaciones a las estructuras organizativas de los organismos sujetos a este Decreto-Ley que no impliquen adiciones ni complicaciones innecesarias de los trámites administrativos existentes.

Artículo 25: Mediante el establecimiento de reglas claras y sencillas de fácil cumplimiento para el ciudadano, que permitan la corresponsabilidad en el gasto público y eliminen la excesiva documentación, los órganos y entes sujetos a la aplicación de este Decreto-Ley, eliminarán las autorizaciones innecesarias, solicitudes excesivas de información de detalle y, en general, la exigencia de trámites que entorpezcan la actividad administrativa, salvo los casos expresamente establecidos en la Ley.

Artículo 26: Los órganos y entes de la Administración Pública deberán identificar y disponer la supresión de los requisitos y permisos no previstos en la Ley, que limiten o entraben el libre ejercicio de la actividad económica o la iniciativa privada.

Artículo 27: Los particulares podrán presentar la información solicitada por la Administración. Pública en formularios oficiales, copia fotostática de éstos o mediante cualquier documento que respete integralmente el contenido y la estructura exigidos en dichos formatos.

Artículo 28: Todos los actos a través de los cuales se exprese la Administración Pública por escrito, deberán expedirse en original y un máximo de tres copias, una de las cuales deberá ser enviada para su conservación y consulta al archivo central del organismo, sin perjuicio de las copias que se pudieran solicitar a cargo de los particulares.

Artículo 29: No podrá exigirse para trámite alguno, la presentación de copias certificadas actualizadas de partidas de nacimiento, matrimonio o defunción, así como de cualquier otro documento público, salvo los casos expresamente establecidos por ley.

Artículo 30: Los órganos y entes de la Administración Pública se abstendrán de exigir copias certificadas de la partida de nacimiento como requisito para el cumplimiento de una determinada tramitación, cuando sea presentada la cédula de identidad, salvo los casos expresamente establecidos por Ley.

Artículo 31: Los órganos y entes de la Administración Pública realizarán un inventario de los documentos que pudieren tener vigencia indefinida o de aquellos cuya vigencia pudiere ser prorrogada, a fin de modificar dichos lapsos, según el caso y siempre cuando el mismo no esté establecido en la Ley.

Artículo 32: En caso de pérdida, deterioro o destrucción de documentos personales, será suficiente la declaración del administrado para su reexpedición y no podrá exigirse prueba adicional para la misma, salvo lo dispuesto en la Ley.

Artículo 33: Con el objeto de facilitar el pago de las obligaciones de los particulares a los órganos y entes de la Administración, se deberá incentivar al máximo la utilización del sistema financiero, sin que ello signifique pérdida del control sobre el trámite por parte de la Administración.

A tales fines, los órganos y entes de la Administración Pública deberán abrir cuentas únicas nacionales en los bancos y demás instituciones financieras autorizadas de conformidad con la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, con el objeto de que los ciudadanos depositen el importe de sus obligaciones en cualquier sucursal del país. En este caso, el pago se entenderá efectuado en la fecha en que se realice el depósito respectivo.

Artículo 34: El pago de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior, podrá realizarse a través de cualquier medio, incluyendo las transferencias electrónicas de fondos, abono en cuenta y sistemas de crédito.

Para tal efecto, se deberán difundir amplia y profusamente las tarifas vigentes que permitan a los particulares efectuar la liquidación y pago de tales obligaciones.

CAPITULO III
DE LA ACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA AL SERVICIO DE LOS CIUDADANOS

Artículo 35: La actividad de los órganos y entes de la Administración Pública debe estar dirigida a servir eficientemente a los particulares, mediante la plena satisfacción de las necesidades colectivas. En tal sentido, el funcionario público es, ante todo, un servidor público.

Artículo 36: La Administración Pública organizará la instrucción de cursos de capacitación del personal, a fin de propiciar en los funcionarios conciencia de servicio a la comunidad. Dichos cursos versarán, entre otras, sobre las siguientes áreas:

1. Atención al público.

2. Simplificación de trámites y diseño de formularios.

3. Conservación y destrucción de documentos.

Artículo 37: Los órganos y entes sujetos a la aplicación de este Decreto-Ley tienen el deber de ofrecer a los ciudadanos información completa, oportuna y veraz en relación con los trámites que se realicen ante los mismos.

A tales fines, deberán fijar en sitio visible al público los requisitos exigidos para cada trámite, las oficinas que intervienen y su ubicación, la identificación del funcionario responsable del trámite, su duración aproximada, los derechos del ciudadano en relación con el trámite o servicio en cuestión y la forma en que se pueden dirigir sus quejas, reclamos y sugerencias. Además, esta información deberá publicarse mediante guías simples de consulta pública, suministradas en forma gratuita y a los cuales se les dará una adecuada publicidad a través de los medios de comunicación social.

Artículo 38: Toda persona que haya presentado una petición, reclamación, consulta o queja ante los órganos y entes de la Administración Pública, tiene derecho a conocer el estado en que se encuentra su tramitación y a que se le informe el plazo, dentro del cual se atenderá la misma.

Artículo 39: Los funcionarios públicos tienen la obligación de atender las consultas telefónicas que formulen los particulares sobre información general acerca de los asuntos de su competencia, así como las que realicen los interesados para conocer el estado de sus tramitaciones. A tal efecto, cada organismo implementará un servicio de información telefónico que satisfaga las necesidades del ciudadano, haciendo empleo racional de los recursos humanos, presupuestarios y tecnológicos de que disponga actualmente.

Artículo 40: Cada uno de los organismos sujetos a la aplicación de este Decreto-Ley, deberá crear un servicio de atención al público, encargado de brindar toda la orientación y apoyo necesario al particular en relación con los trámites que realice en dicho organismo, así como recibir y procesar las denuncias, sugerencias y quejas que, en torno al servicio y a la actividad administrativa, formulen los mismos. Se prestarán igualmente servicios de recepción y entrega de documentos, solicitudes y requerimientos en general.

Artículo 41: Para el establecimiento del servicio a que se refiere el artículo anterior, se emplearán racionalmente los recursos humanos, materiales y presupuestarios de los que dispone actualmente cada organismo, procurando su automatización y haciendo particular énfasis en suministrar una adecuada capacitación al personal que se encargará de la misma.

Artículo 42: Los órganos y entes de la Administración Pública, podrán crear oficinas o ventanillas únicas en donde se realice la totalidad de la actuación administrativa que implique la presencia del interesado en relación con un mismo trámite.

Artículo 43: Los órganos y entes de la Administración Pública deberán implementar adicionalmente horarios especiales de atención al público, a fin de que los administrados puedan cumplir con mayor facilidad sus obligaciones y adelantar los trámites ante los mismos.

Artículo 44: En el diseño de los trámites administrativos se tendrá en cuenta la opinión de la comunidad, la cual se materializará a través de propuestas y alternativas de solución a los trámites que generen problemas, trabas u obstáculos. Cada organismo determinará los mecanismos idóneos de participación ciudadana de cuerdo con la naturaleza de los trámites que realice.

Artículo 45: Cada organismo de la Administración Pública creará un sistema de información centralizada, automatizada, ágil y dé fácil acceso que sirva de apoyo al funcionamiento de los servicios de atención al público, disponible para éste ara el personal asignado a los mismos y, en general, para cualquier funcionario de otros organismos, a los fines de integrar y compartir la información, propiciando la coordinación y colaboración entre los órganos de la Administración Pública, de acuerdo con el principio de la unidad orgánica.

Asimismo, deberán habilitar sistemas de transmisión electrónica de datos para que los administrados envíen o reciban la información requerida en sus actuaciones frente a la Administración Pública.

Artículo 46: Cuando los órganos y entes de la Administración Pública requieran comprobar la existencia de alguna circunstancia o requisito necesario para la culminación de una determinada tramitación y el mismo repose en los archivos de otro organismo público, se procederá a solicitar la información por cualquier medio, sin que en ningún caso se transfiera dicha carga al particular. Los organismos a quienes se solicite la información darán prioridad a la atención de dichas peticiones y las remitirán haciendo uso en lo posible de los medios automatizados disponibles al efecto.

CAPITULO IV
DE LA DESCONCENTRACIÓN EN LOS PROCESOS DECISORIOS

Artículo 47: Los órganos de dirección deben tender a liberarse de todo tipo de rutinas de ejecución y de tareas de mera formalización de actos administrativos, con el objeto de que puedan concentrarse en actividades de planeamiento, supervisión, coordinación y control de las Políticas públicas, en virtud de su rol de dirección estratégica.

Artículo 48: Para la aplicación del artículo anterior, los órganos y entes de la Administración Pública podrán:

Reforzar la capacidad de gestión de los órganos desconcentrados, mediante la transferencia de competencias y funciones de ejecución.

Transferir competencias decisorias a los niveles inferiores, por razones de especificidad funcional o territorial, reservándose los aspectos generales de la normación, planificación, supervisión, coordinación y control, así como la evaluación de resultados.

Artículo 49: De conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, los órganos superiores podrán delegar sus competencias decisorias en los funcionarios de inferior jerarquía, con el objeto de que un mayor número de éstos pueda atender, tramitar y resolver las cuestiones que sean sometidas a su consideración.

Artículo 50: De conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, los órganos de dirección podrán delegar la firma de aquellos documentos cuya tramitación pueda sufrir frecuentes retrasos por el hecho material de la firma del superior jerárquico.

TITULO IV
DE LA SUPERVISIÓN Y CONTROL DE LOS PLANES DE SIMPLIFICACIÓN DE TRÁMITES ADMINISTRATIVOS

Articulo 51: La supervisión y control de la elaboración y ejecución de los planes de simplificación de trámites administrativos, estará a cargo del Ministerio de Planificación y Desarrollo.

Artículo 52: A los fines del artículo anterior, el Ministerio de Planificación y Desarrollo ejercerá las siguientes funciones:

Discutir y analizar conjuntamente con cada uno de los órganos y entes de la Administración Pública, los planes de simplificación de trámites administrativos elaborados por estos, con el objeto de verificar que los mismos se ajusten a las bases y principios establecidos en este Decreto-Ley.

Supervisar y controlar permanentemente la ejecución de los planes de simplificación de trámites administrativos por parte de los órganos y entes sujetos a este Decreto-Ley.

Evaluar los resultados de la ejecución de los planes de simplificación de trámites administrativos, con base en los indicadores de gestión establecidos en cada uno de ellos.

Promover y difundir conjuntamente con el órgano competente la participación ciudadana en el diseño y control de las actividades encaminadas a simplificar los trámites administrativos.

Propiciar la organización periódica de cursos de capacitación del personal al servicio de la Administración Pública, en materia de atención al público.

Las demás que establezcan las leyes y demás actos de carácter normativo.

Artículo 53: La evaluación de los resultados de la ejecución de los planes de simplificación de trámites administrativos, se realizará conforme a los mecanismos que se determinen en el reglamento que se dicte al efecto, en el cual se deberán regular además, los incentivos y correctivos institucionales, necesarios para garantizar su cumplimiento.

Artículo 54: Si en la ejecución de los planes de simplificación de trámites administrativos, surgiera la necesidad de realizar modificaciones a los mismos, el respectivo órgano o ente deberá justificar ante el Ministerio de Planificación y Desarrollo las razones que motivan tal modificación. El referido Ministerio examinará la solicitud y se pronunciará al respecto debiendo motivar su decisión.

TITULO V
DE LAS SANCIONES

Artículo 55: Sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal, los particulares que hayan suministrado datos falsos en el curso de las tramitaciones administrativas a que se refiere el artículo 31 del presente Decreto-Ley, serán sancionados con multa cuyo monto se determinará entre 6,25 y 25 unidades tributarlas, según la gravedad de la infracción.

Artículo 56: Los funcionarios y empleados al servicio de los órganos y entes sujetos a la aplicación de este Decreto-Ley, que sean responsables de retardo, omisión o distorsión de los trámites a que se refiere el artículo 3° de este Decreto-Ley, así como del incumplimiento de las disposiciones del mismo, serán sancionados con multa cuyo monto se determinará entre el veinticinco (25) y cincuenta (50) por ciento de su remuneración total correspondiente al mes en que cometió la infracción, según la gravedad de la misma. En estos casos, el superior inmediato del sancionado deberá iniciar el procedimiento para la aplicación de la multa.

Artículo 57: La máxima autoridad del organismo respectivo será la encargada de imponer las multas a las que se refiere este Título y lo hará conforme al procedimiento previsto en el Capítulo IX del Título XII de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en cuanto sea aplicable.

Artículo 58: La multa prevista en el artículo 56 se establecerá sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal y administrativa en que puedan incurrir los funcionarios por el ejercicio de la función pública.

Artículo 59: La imposición de dos multas de las previstas en el artículo 56 de este Decreto-Ley, en el lapso de un año, será causal de destitución del funcionario o empleado público, de conformidad con el procedimiento previsto en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento.

Artículo 60: Las sanciones establecidas en este Decreto-Ley se aplicarán mediante resolución motivada, la cual podrá ser recurrida en reconsideración dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación. El recurso será decidido dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Contra esta decisión se podrá recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación.

TITULO VI
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 61: Las máximas autoridades de los órganos y entes sujetos a la aplicación de este Decreto-ley, dentro de los noventa (90) días siguientes a su entrada en vigencia, deberán presentar al Ministerio de Planificación y Desarrollo, los planes de simplificación de trámites administrativos que se realicen ante los mismos. Los funcionarios que incumplan con esta disposición serán sujetos de la sanción prevista en el artículo 56 de este Decreto-Ley, sin perjuicio de la posibilidad de remoción del cargo que ostenten.

Artículo 62: Se derogan todas las disposiciones que colidan con este Decreto-Ley.

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