martes, 10 de marzo de 2009

Fw: SETENCIA SOBRE EL FUERO MATERNAL PARA DISCUSION


Sent: Monday, March 09, 2009 9:10 AM
To: 
Subject: SETENCIA SOBRE EL FUERO MATERNAL PARA DISCUSION


Buen día
Gracias y de acuerdo a su solicitud, anexo setencia que nos hiciera llegar la Dra. Luisa Romero y que seria bueno dar debate al respecto.  
 

  

Magistrada

 

 

Ponente: YOLANDA JAIMES GUERRERO

     Exp. N� 2003-0581

 

Mediante decisi�n publicada bajo el N� 04647 de fecha 7 de julio de 2005, esta Sala Pol�tico-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acept� la competencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Luis Eduardo M�rquez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el           N� 27.823, actuando con el car�cter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LIMPIADORES INDUSTRIALES Y PETROLEROS, S.A. (LIPESA, S.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripci�n Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 1980, bajo el N� 9, Tomo 31-A-Pro., contra la Resoluci�n N� 508, dictada en fecha 12 de noviembre de 1993, por el MINISTRO DEL TRABAJO, (hoy Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), que declar� con lugar la �apelaci�n� interpuesta y revoc� la Providencia Administrativa de fecha 13 de abril de 1992, emanada de la Inspector�a del Trabajo en El Tigre y San Tom� del Estado Anzo�tegui, �que declar� sin lugar la solicitud de reenganche intentada por la ciudadana Nelly Esperanza Remolina de Barboza� y en consecuencia, orden� a la empresa recurrente el reenganche de la mencionada ciudadana y el pago de los salarios ca�dos.

 Asimismo, en la referida decisi�n se anul� el fallo dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tr�nsito y del Trabajo de la Circunscripci�n Judicial del Estado Anzo�tegui, en fecha 9 de octubre de 1995, mediante el cual declar� con lugar la acci�n propuesta por la sociedad mercantil recurrente. Por �ltimo, se orden� la reposici�n de la causa al estado de dictar la sentencia de fondo.

En fecha 18 de octubre de 2005, el Alguacil de esta Sala dej� constancia de la notificaci�n realizada a la Ministra del Trabajo, as� como de la imposibilidad de notificar a la sociedad mercantil Limpiadores Industriales y Petroleros, S.A. (Lipesa, S.A.).

El 25 de octubre de 2005, el Alguacil de esta Sala consign� el Oficio          N� 6438 de fecha 9 de agosto de ese mismo a�o, �para los Se�ores Limpiadores Industriales y Petroleros, S.A. (Lipesa, S.A.) por cuanto en el expediente no existe otra direcci�n donde ubicar a la referida empresa�. Asimismo, consign� las resultas de la notificaci�n dirigida a la Gerente General de Litigio de la Procuradur�a General de la Rep�blica.

Por auto de fecha 8 de febrero de 2006 y ante la imposibilidad de practicar la notificaci�n de la sociedad mercantil recurrente, se acord� de conformidad con las previsiones contenidas en los art�culos 174 y 233 del C�digo de Procedimiento Civil y por remisi�n expresa del art�culo 19 de la Ley Org�nica del Tribunal Supremo de Justicia de la Rep�blica Bolivariana de Venezuela, librar notificaci�n a la mencionada sociedad en la cartelera de esta Sala.

Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2006, se fij� en la cartelera de la Sala la boleta de notificaci�n librada a la parte recurrente y el 22 del mismo mes y a�o se retir� la boleta de notificaci�n, procedi�ndose a la designaci�n de ponente.

            Por auto de fecha 15 de marzo de 2006, se dio cuenta en Sala y se design� ponente a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, a los fines de decidir el fondo de la nulidad planteada.

            Luego, en fecha 7 de febrero de 2007, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Pol�tico-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortiz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero y Magistrados, Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostaf� Paolini y Emiro Antonio Garc�a Rosas. 

Realizado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito consignado en fecha 10 de enero de 1994, el abogado Luis Eduardo M�rquez, actuando con el car�cter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LIMPIADORES INDUSTRIALES Y PETROLEROS, S.A. (LIPESA, S.A.), ambos identificados, interpuso ante la Sala Pol�tico-Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, recurso de nulidad contra la Resoluci�n N� 508 dictada en fecha 12 de noviembre de 1993, por el MINISTRO DEL TRABAJO, (hoy Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), que declar� con lugar el �recurso de apelaci�n� incoado por la ciudadana Nelly Esperanza Remolina de Barboza y revoc� la Providencia Administrativa emanada de la Inspector�a del Trabajo en El Tigre y San Tom� del Estado Anzo�tegui, en fecha 13 de abril de 1992, ordenando el reenganche y pago de los salarios ca�dos a la mencionada ciudadana.

 En fecha 12 de enero de 1994, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se orden� oficiar al Ministerio del Trabajo, solicitando la remisi�n del expediente administrativo correspondiente, de conformidad con el art�culo 123 de la entonces vigente Ley Org�nica de la Corte Suprema de Justicia y se pas� el expediente al Juzgado de Sustanciaci�n a los efectos de su admisi�n.

Posteriormente, el mencionado Juzgado por auto de fecha 9 de marzo de 1994, declar� la incompetencia de esta Sala para conocer del recurso interpuesto y orden� remitir las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tr�nsito y del Trabajo de la Circunscripci�n Judicial del Estado Anzo�tegui, con sede en El Tigre.

El 15 de marzo de 1994, fue recibido el Oficio N� 129 de fecha 8 de marzo de 1994, emitido por el Director General Sectorial del Trabajo quien remiti� a esta Sala el expediente administrativo correspondiente.

Por Oficio N� 174 de fecha 17 de marzo de 1994, el Juzgado de Sustanciaci�n, remiti� tanto la pieza principal como el expediente administrativo, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tr�nsito y del Trabajo de la Circunscripci�n Judicial del Estado Anzo�tegui, con sede en El Tigre.

Previa distribuci�n, y mediante auto de fecha 2 de abril de 1994, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tr�nsito y del Trabajo de la Circunscripci�n Judicial del Estado Anzo�tegui, admiti� la presente causa, orden� emplazar a las partes interesadas mediante cartel e igualmente se orden� notificar a la �Procuradora Especial del Trabajo de la ciudad de El Tigre�.

Por diligencia de fecha 10 de junio de 1994, el abogado Freddy Rangel, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N� 14.372, en su car�cter de apoderado judicial de la ciudadana Nelly Esperanza Remolina de Barboza, antes identificada, consign� el mencionado cartel y en fecha 14 de julio de 1994, consign� escrito de promoci�n de pruebas.

El Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tr�nsito y del Trabajo de la Circunscripci�n Judicial del Estado Anzo�tegui, mediante decisi�n de fecha 9 de octubre de 1995, declar� con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil recurrente contra la Resoluci�n impugnada dictada por el Ministro del Trabajo.

Realizadas las notificaciones de ley y mediante diligencia de fecha 3 de junio de 1996, la ciudadana Nelly Esperanza Remolina de Barboza, antes identificada, apel� de la decisi�n dictada.

Por auto de fecha 6 de junio de 1996, el tribunal de la causa acord� o�r libremente la apelaci�n interpuesta y orden� remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tr�nsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripci�n Judicial del Estado Anzo�tegui, el cual una vez recibido y mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2002, se declar� incompetente para conocer del recurso de apelaci�n interpuesto y declin� su conocimiento en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Mediante decisi�n N� 2003-45 de fecha 16 de enero de 2003, la mencionada Corte, se declar� igualmente incompetente para conocer de la apelaci�n y orden� remitir el expediente a la Sala de Casaci�n Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para que decidiera sobre la regulaci�n de competencia por ella planteada, con fundamento a lo establecido en los art�culos 70 y 71 del C�digo de Procedimiento Civil.

Mediante decisi�n N� 000048/2003 de fecha 11 de abril de 2003, la Sala de Casaci�n Civil de este Alto Tribunal, declin� en esta Sala, la competencia para conocer del conflicto negativo de competencia.

Por auto de fecha 27 de mayo de 2003, se dio cuenta en Sala y en la misma fecha se design� ponente a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

La Sala Pol�tico-Administrativa, a trav�s de sentencia N� 01266 de fecha 19 de agosto de 2003, se declar� competente para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tr�nsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripci�n Judicial del Estado Anzo�tegui y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, acord� diferir el pronunciamiento respecto a cu�l era el tribunal competente para conocer de la apelaci�n ejercida.

Por decisi�n de fecha 7 de julio de 2005, la Sala Pol�tico-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acept� la competencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto.

II

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Mediante escrito consignado en fecha 10 de enero de 1994, el abogado Luis Eduardo M�rquez, actuando con el car�cter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LIMPIADORES INDUSTRIALES PETROLEROS, S.A. (LIPESA, S.A.), antes identificados, interpuso recurso de nulidad, contra la Resoluci�n N� 508 dictada en fecha 12 de noviembre de 1993, dictada por el MINISTRO DEL TRABAJO, (hoy Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social).

Manifest�, que en fecha 4 de marzo de 1992, la ciudadana Nelly Esperanza Remolina de Barboza, antes identificada, compareci� ante la Inspector�a del Trabajo en El Tigre y San Tom� del Estado Anzo�tegui, solicitando la inamovilidad establecida en el �art�culo 384 de la Ley Org�nica del Trabajo�, alegando que fue despedida por su representada.

Adujo, que mediante Providencia Administrativa de fecha 13 de abril de 1992, la mencionada Inspector�a del Trabajo declar� �SIN LUGAR� la solicitud de reenganche y pago de salarios ca�dos, por cuanto el hecho causante de la inamovilidad se produjo antes de comenzar la relaci�n de trabajo con la sociedad mercantil �LIPESA� y naci� al margen de la norma que consagra el beneficio de la inamovilidad, de manera que su representada no puede ser sancionada ni afectada por un hecho que se origina fuera del contrato de trabajo.

Se�al�, que en fecha 20 de abril de 1992, la ciudadana Nelly Esperanza Remolina de Barboza, anunci� Recurso Jer�rquico ante el Ministerio del Trabajo.

Indic� que en fecha 12 de noviembre de 1993, �el Ministerio del Trabajo declara CON LUGAR la apelaci�n interpuesta y revoca la providencia administrativa emanada de la Inspector�a del Trabajo (�), ordenando el reenganche y pago de salarios ca�dos�.

Aleg� que �el art�culo 384 del T�tulo VI, De la Protecci�n Laboral de la Maternidad y la Familia, de la Ley Org�nica del Trabajo establece: �La mujer trabajadora en estado de gravidez gozar� de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) a�o despu�s del parto�. Se puede concluir que a la reclamante no le resulta aplicable el beneficio de la inamovilidad ante el patrono LIPESA, S.A.�.

Denunci� que de conformidad con el contrato de trabajo a tiempo determinado, la ciudadana Nelly Esperanza Remolina de Barboza, comenz� a trabajar para su representada, el d�a 2 de septiembre de 1991 y que de conformidad con el certificado de nacimiento emitido por la �Cl�nica Gonz�lez Orsini�, se constat� que la mencionada ciudadana tuvo una hija en la referida cl�nica, el 25 de julio de 1991, en la ciudad de El Tigre, Estado Anzo�tegui, por lo tanto este hecho �en el cual se fundamenta el pretendido derecho de la ciudadana Nelly de Barboza nace al margen de la norma que consagra el beneficio, por cuanto no exist�a para el momento del embarazo, ni del parto ninguna relaci�n de trabajo con LIPESA�.

Manifest� que �en diligencia de fecha 03-04-92 (�) la ciudadana NELLY de BARBOZA  alega la continuidad en cuanto a los trabajos desempe�ados. La misma se�ala lo siguiente �Una vez que interpuse mi renuncia en la empresa anterior, Cl�nica Gonz�lez Orsini, de inmediato ingres� en LIPESA, S.A. es decir, nunca en ese tiempo dej� de recibir salario���, por lo que destac� que tales empresas, no guardan ninguna relaci�n entre s�, ambas son empresas privadas propiedad de distintas personas, con objeto sociales dirigidos a actividades distintas �por lo cual el alegato de continuidad carece absolutamente de pertinencia�.

Sostuvo que de acuerdo a lo estipulado en la cl�usula sexta del contrato de trabajo suscrito en fecha 30 de agosto de 1991, entre su representada y la ciudadana Nelly Esperanza Remolina de Barboza, �ste se celebr� a tiempo determinado por un per�odo de noventa (90) d�as �prorrogables a opci�n de su representada a partir del 02 de septiembre del 91, de lo cual se infiere que el contrato original termin� el 30 de noviembre del 91, oportunidad en la cual fue objeto de la pr�rroga que se estipul� en la mencionada cl�usula sexta�.

Expres� que en fecha 28 de febrero de 1992, a la mencionada trabajadora se le notific� �oportunamente� la no renovaci�n del contrato y no puede -a su decir- inferirse que dicho contrato se transforme en uno a tiempo indeterminado como lo �alega la reclamante err�neamente sustentada en el art�culo 75 de la Ley Org�nica del Trabajo�.

Solicit� la suspensi�n de �los efectos del acto administrativo dictado por el Ministerio del Trabajo en fecha 12-11-1993, mediante el cual le impone a [su] representada el pago de los salarios ca�dos desde la fecha en que termin� la relaci�n de trabajo hasta la fecha 12-11-1993, y el reenganche, en virtud que la ejecuci�n de dicho acto acarrear�a graves perjuicios econ�micos y materiales a [su] representada todo de conformidad con el art�culo 136 de la Ley Org�nica de la Corte Suprema de Justicia� (Sic).

Por �ltimo solicit� que se declare la �nulidad absoluta por ilegalidad de la Resoluci�n N� 508 de fecha 12 de noviembre de 1993 emanada del Ministerio del Trabajo�.

III

DEL ACTO IMPUGNADO

            El acto administrativo recurrido, es el contenido en la Resoluci�n           N� 508, dictada en fecha 12 de noviembre de 1993, por el Ministro del Trabajo, mediante la cual estableci� lo siguiente:

�MINISTERIO DEL TRABAJO

CONSULTOR�A JUR�DICA

DIVISI�N DE RECURSOS ADMINISTRATIVOS

N� 508 REP�BLICA DE VENEZUELA- EL MINISTRO DEL TRABAJO

Caracas, 12 NOV 1993

183� y 134�

RESOLUCI�N

En fecha cuatro (4) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), compareci� por ante la Inspector�a del Trabajo en El Tigre y San Tom� del Estado Anzo�tegui la ciudadana NELLY ESPERANZA REMOLINA DE BARBOZA, titular de la c�dula de identidad N� 4.204.870, a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios ca�dos, en virtud de haber sido despedida de la empresa �LIMPIADORES INDUSTRIALES Y PETROLEROS, S.A.� (LIPESA) el veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), a pesar de encontrarse amparada por la inamovilidad prevista en el art�culo 384 de la Ley Org�nica del Trabajo que consagra el llamado Fuero Maternal.

�(Omissis)�

En el caso de autos la trabajadora solicitante dio a luz en fecha veinticinco (25) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991) y por ende a partir de ese momento comienza a correr el a�o de inamovilidad previsto en la Ley, el hecho de que para la fecha en que ingres� la trabajadora en la empresa  accionada ya se hab�a producido el parto no incide en lo absoluto sobre la protecci�n acordada por Ley, que como antes se dijo va dirigida al ni�o y no est� sometida a ning�n requisito para su procedencia. El hecho generador de la inamovilidad, es decir, el nacimiento de la menor qued� demostrado con la copia certificada de la partida de nacimiento (�).

En lo referente al despido aducido por la trabajadora, la empresa frente al mismo aleg�, ya en el lapso de promoci�n de pruebas, que la trabajadora accionante hab�a sido contratada por tiempo determinado; ya antes se declar� que dada la naturaleza de las funciones desempa�adas por NELLY ESPERANZA REMOLINA, �stas no pod�an ser contratadas por tiempo determinado, en todo caso del contenido del expediente queda plenamente establecido que la relaci�n laboral de las partes concluy� en fecha veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), hecho que no fue objetado por la empresa, sin que previamente se solicitara la Calificaci�n de Despido prevista por la Ley, en virtud de que para el momento la trabajadora se encontraba inamovible. En consecuencia la empresa accionada incurri� en una violaci�n a las disposiciones de la Ley Org�nica del Trabajo cuando prescindi� de los servicios de una trabajadora amparada por inamovilidad sin haber solicitado previamente la Calificaci�n de la misma.

Frente a los argumentos ya expresados es forzoso para este Despacho dictar la siguiente decisi�n:

Este ministerio, en uso de sus atribuciones legales, declara CON LUGAR la apelaci�n interpuesta y revoca la Providencia Administrativa emanada de la Inspector�a del Trabajo en el Tigre y Santo Tom� del Estado Anzo�tegui en fecha trece (13) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992), ordenando en consecuencia a la empresa LIMPIADORES INDUSTRIALES Y PETROLEROS S.A. (LIPESA) el Reenganche y Pago de los Salarios Ca�dos de la Ciudadana NELLY ESPERANZA REMOLINA DE BARBOZA, calculados �stos desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporaci�n a sus labores habituales��. (Negrillas de la Sala).

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse con respecto al recurso de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Limpiadores Industriales y Petroleros, S.A. (Lipesa, S.A.), contra la Resoluci�n N� 508, dictada en fecha 12 de noviembre de 1993, por el Ministro del Trabajo, que declar� con lugar la apelaci�n interpuesta y revoc� la Providencia Administrativa de fecha 13 de abril de 1992, emanada de la Inspector�a del Trabajo en El Tigre y San Tom� del Estado Anzo�tegui, �que declar� sin lugar la solicitud de reenganche intentada por la ciudadana Nelly Esperanza Remolina de Barboza� y en consecuencia, orden� a la empresa recurrente el reenganche y pago de los salarios ca�dos a la mencionada ciudadana.

            Alega la parte recurrente la �IMPROCEDENCIA DE LA APLICACI�N DEL Art. 384 A UN PATRONO POR UN HECHO ACAECIDO CON ANTERIORIDAD AL CONTRATO DE TRABAJO�, (may�sculas del libelo), cuesti�n que en criterio de la Sala, se corresponde con el alegato del vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que la empresa recurrente considera que la Administraci�n aplic� err�neamente las normas de la Ley Org�nica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial N� 4.240 Extraordinario de fecha 20 de diciembre de 1990, vigente para la fecha en que se dict� el acto impugnado, y en especial el art�culo 384 eiusdem.

As� seg�n la parte recurrente, la Administraci�n al dictar el acto se fundament� err�neamente en el art�culo 384 de la Ley Org�nica del Trabajo y en tal sentido sostiene que ��la trabajadora solicitante dio a luz en fecha veinticinco (25) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991) y por ende a partir de ese momento comienza a correr el a�o de inamovilidad previsto en la Ley, el hecho de que para la fecha en que ingres� la trabajadora en la empresa  accionada ya se hab�a producido el parto no incide en lo absoluto sobre la protecci�n acordada por Ley, que como antes se dijo va dirigida al ni�o y no est� sometida a ning�n requisito para su procedencia. El hecho generador de la inamovilidad, es decir, el nacimiento de la menor qued� demostrado con la copia certificada de la partida de nacimiento��.

 Adicionalmente el apoderado judicial de la empresa recurrente, aleg� ��que a la reclamante no le resulta aplicable el beneficio de la inamovilidad ante el patrono LIPESA S.A. En efecto, de acuerdo al contrato a tiempo determinado opuesto en su oportunidad por la accionada NELLY DE BARBOZA comenz� a trabajar para la empresa el d�a 02-09-91. Es de hacer notar que para esa fecha ya hab�a nacido su menor hija (�) de acuerdo al certificado de nacimiento expedida por la Prefectura de El Tigre, la cual certifica la misma fecha de nacimiento��.

En ese mismo orden de ideas, manifest� que �el mencionado Art. 384 en su encabezamiento establece que �la mujer trabajadora en estado de gravidez� lo cual requiere una relaci�n de trabajo anterior al hecho mismo del parto. De esto se desprende que si la ciudadana NELLY de BARBOZA estuvo laborando para la oportunidad del parto en la Cl�nica Gonz�lez Orsini, es decir para otro patrono, es a ese patrono anterior a quien corresponde correr con los gastos y riesgos producidos por la inamovilidad�. (Sic).

Conforme a lo indicado, manifest� que la inamovilidad alegada por la trabajadora ante su representada, no encuadra dentro del supuesto de hecho previsto en la Ley Org�nica del Trabajo, aplicable ratione temporis, en la cual se �prevee un fuero maternal que, originado en la gestaci�n, se extiende hasta un a�o despu�s del parto, (�) siempre que el estado de gravidez haya existido durante la relaci�n de trabajo� (Sic).

Ahora bien, previo al examen de los argumentos expuestos por la parte recurrente, es menester revisar la doctrina desarrollada por esta Sala respecto al vicio de falso supuesto de derecho, el cual tiene lugar cuando la Administraci�n fundamenta su decisi�n en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que �sta no tiene, se trata pues, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinarlo a los efectos de evidenciar si dicho acto, se adecu� a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y adem�s, si se dict� de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

Dicho lo anterior, esta Sala para decidir debe circunscribirse a determinar si la Administraci�n aplic� correctamente la norma contenida en al art�culo 384 de la Ley Org�nica del Trabajo, de fecha 20 de diciembre de 1990, vigente para el momento de la interposici�n del recurso y al efecto observa:

El art�culo 384 de la Ley Org�nica del Trabajo, expresaba:

�La mujer trabajadora en estado de gravidez gozar� de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) a�o despu�s del parto. Cuando incurra en algunas de las causas establecidas en el art�culo 102 de esta Ley, para su despido ser� necesaria la calificaci�n previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Cap�tulo II del T�tulo VII.

PAR�GRAFO �NICO: La inamovilidad prevista en este art�culo se aplicar� a la trabajadora durante el per�odo de suspensi�n previsto en el art�culo siguiente, as� como tambi�n durante el a�o siguiente a la adopci�n, si fuere el caso del art�culo 387�. 

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que en fecha 4 de marzo de 1992, la ciudadana Nelly Esperanza Remolina de Barboza, compareci� ante la Inspector�a del Trabajo en El Tigre y San Tom� del Estado Anzo�tegui, solicitando la inamovilidad establecida en el referido art�culo 384 de la Ley Org�nica del Trabajo, alegando que fue �despedida� por la sociedad mercantil Limpiadores Industriales Petroleros, S.A. (LIPESA, S.A.).

As�, la mencionada Inspector�a del Trabajo mediante Providencia Administrativa s/n de fecha 13 de abril de 1992, (folios 51 al 54 del expediente administrativo) declar� sin lugar la referida solicitud de reenganche intentada por la ciudadana antes mencionada, fundament�ndose en �que la reclamante comenz� a trabajar para la empresa (�) el d�a 13-08-1991, y para ese entonces, seg�n se desprende del acta y certificado de nacimiento ya hab�a nacido su hija el 25 de julio de 1.991, por lo que el hecho genitor de la inamovilidad se produjo antes de comenzar la relaci�n de trabajo entre trabajador y patrono, esto es, que el hecho el cual se funda el pretendido derecho nace a la margen de la norma que consagra el beneficio y por lo tanto la empresa no puede ser sancionada con los riesgos de un hecho que ha nacido fuera del contrato de trabajo, por lo que el Despacho considera que la trabajadora frente a LIMPIADORES INDUSTRIALES S.A., no goza de inamovilidad alguna� (Sic).

Asimismo, en fecha 20 de abril de 1992, la ciudadana Nelly Espinoza Remolina de Barboza, ejerci� �recurso jer�rquico� ante el Ministro del Trabajo el cual a trav�s de la Resoluci�n N� 508 de fecha 12 de noviembre de 1993, �revoca la Providencia Administrativa emanada de la Inspector�a del Trabajo en El Tigre y San Tom� del Estado Anzo�tegui en fecha trece (13) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992), ordenando en consecuencia a la empresa LIMPIADORES INDUSTRIALES Y PETROLEROS S.A. (LIPESA) el Reenganche y Pago de los Salarios Ca�dos de la ciudadana NELLY ESPERANZA REMOLINA DE BARBOZA�, objeto del presente recurso de nulidad.

Frente a tal decisi�n la parte recurrente ejerci� el recurso contencioso administrativo de nulidad.

A los efectos de pronunciarse acerca del recurso interpuesto, esta Sala debe referirse al marco regulatorio vigente para el momento en el que se produjo el mencionado �despido�.

Al respecto se observa que en la Ley del Trabajo del 15 julio de 1936, en su Cap�tulo V �Del trabajo de mujeres y menores�, se asimilaban estas dos categor�as de trabajadores a un mismo r�gimen de tutela, donde el trabajo de la mujer quedaba sometido a un r�gimen de empleo con una protecci�n especial que hoy en d�a ha sido superada en el desarrollo de la legislaci�n social, entre otros en lo referido al principio de la igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras.

            Asimismo, se debe destacar que la protecci�n a la maternidad o fuero maternal es un precepto de orden constitucional y en tal sentido la Constituci�n Nacional de 1961, vigente para el momento en que se produjo el �despido� en el presente caso, establec�a en su art�culo 74 �La maternidad ser� protegida, sea cual fuere el estado civil de la madre. Se dictar�n las medidas necesarias para asegurar a todo ni�o, sin discriminaci�n alguna, protecci�n integral, desde su concepci�n hasta su completo desarrollo, para que �ste se realice en condiciones materiales y morales favorables�.

Adicionalmente se debe referir que la Constituci�n de la Rep�blica Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra la protecci�n integral de la maternidad en su art�culo 76, en los t�rminos siguientes:

��La maternidad y la paternidad son protegidos integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. (�).

El Estado garantizar� asistencia y protecci�n integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepci�n, durante el embarazo, el parto y el puerperio��. 

 

Igualmente, la Constituci�n de 1999 en sus art�culos 75 y 76  garantiza la protecci�n integral de la maternidad y de la familia �como asociaci�n natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas�.

La prioridad de estas disposiciones se circunscribe a la protecci�n de la familia, independientemente del estado civil de la madre o del padre y lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protecci�n integral para la familia y fundamentalmente para el ni�o o ni�a, quien tiene derecho a vivir y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen.

Las anteriores consideraciones tienen especial relevancia, toda vez que de las actas que corren en el expediente se observa copia certificada por el Inspector del Trabajo en El Tigre y San Tom� del Estado Anzo�tegui, �de la certificaci�n emanada del Secretario de la Prefectura del Municipio Sim�n Rodr�guez del Estado Anzo�tegui�, donde deja constancia del acta de nacimiento N� 646, folio N� 150, en la cual se evidencia que la ciudadana Nelly Esperanza Remolina de Barboza, dio a luz una ni�a cuyo nacimiento ocurri� el d�a 25 de julio de 1991.

En relaci�n a este hecho, comparte esta Sala lo expresado por el Ministro del Trabajo, referido a que la mencionada trabajadora se encontraba amparada por inamovilidad derivada del fuero maternal.

No obstante lo anterior, se hace pertinente preguntar, respecto a cu�l  relaci�n de empleo y a qui�n como patrono le corresponde responder ante la inamovilidad laboral en el presente caso. A este respecto se observa que, si bien esta Sala coincide con el entonces Ministro del Trabajo en lo que respecta a que la referida norma va dirigida a la protecci�n integral de la mujer trabajadora, de la familia y del ni�o o ni�a, difiere de lo expuesto por �l, en cuanto a que es a la sociedad mercantil Limpiadores Industriales y Petroleros S.A. (LIPESA), la empresa que en su condici�n de patrono le correspond�a responder ante la referida trabajadora, ello por cuanto tal obligaci�n nace para el patrono, cuando para el momento en que se inicia o existe una relaci�n de empleo, la mujer trabajadora se encuentre o pudiera encontrarse en estado de gravidez, es este hecho y no el nacimiento el que encuadra dentro del supuesto previsto en el referido art�culo 384 de la Ley Org�nica del Trabajo y en tal sentido, en �ste se dispone lo siguiente:

��La mujer trabajadora en estado de gravidez gozar� de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) a�o despu�s del parto. Cuando incurra en algunas de las causas establecidas en el art�culo 102 de esta Ley, para su despido ser� necesaria la calificaci�n previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Cap�tulo II del T�tulo VII��.

En el presente caso, se observa que la ciudadana Nelly Esperanza Remolina de Barboza, aleg� lo siguiente: ��no es cierto como tampoco consta en ninguna parte que yo haya sido despedida de la empresa donde trabaj� antes de ingresar a LIPESA. Una vez que interpuse mi renuncia en la empresa anterior, Cl�nica Gonz�lez Orsini, de inmediato ingres� a LIPESA, es decir, nunca en ese inter�n dej� de percibir salario�� (Folios 49 y 50 del expediente administrativo).

            En este orden de ideas, no encuentra sentido l�gico esta instancia que la inamovilidad que ampara a la maternidad debe asumirla una empresa nueva para la cual no exist�a nexo jur�dico alguno derivado de una relaci�n de empleo con la trabajadora. Es en definitiva a la empresa para la cual est� vigente la relaci�n laboral con la referida trabajadora en estado de gravidez a la cual le corresponder�a responder ante la aludida inamovilidad.

Por otra parte, y a juicio de esta Sala, afirmar que el hecho del nacimiento del ni�o o ni�a es el que genera la inamovilidad de la mujer trabajadora, podr�a en ciertos casos perjudicar a aquellas madres, que una vez que han dado a luz  a su hijo o hija, deseen incorporarse al mercado de trabajo en  el �mbito de una relaci�n laboral que implique un per�odo de corta duraci�n o de prueba, encontr�ndose con una oferta limitada de empleo.

Por ello, esta Sala considera que cuando se interpreta una norma jur�dica, se debe profundizar en ella y preguntarse cu�l es la finalidad de la referida norma en sentido integral, evitando llegar al extremo de producir los efectos contrarios y lesionar el derecho que el constituyente o el legislador  quiso proteger o tutelar.

Dentro de este contexto, es innegable el car�cter progresivo de los derechos humanos y entre ellos se incluyen los de protecci�n a la maternidad y la familia, y en el presente caso pareciera que existe una inamovilidad a favor de la ciudadana Nelly Esperanza Remolina de Barboza, pero no obstante se constata un hecho determinante, como lo es que la trabajadora renunci� a su anterior trabajo e ingres� a la empresa recurrente en una nueva relaci�n de empleo con �sta a lo cual no le corresponde responder ante la aludida inamovilidad.

Por consiguiente y en criterio de esta Sala, la Inspector�a del Trabajo en El Tigre y San Tom� del Estado Anzo�tegui, mediante Providencia Administrativa s/n de fecha 13 de abril de 1992, aplic� correctamente la normativa vigente de la Ley Org�nica del Trabajo. Debiendo concluirse que en el an�lisis expuesto por el Ministro del Trabajo en el acto impugnado, al establecer ��En consecuencia la empresa accionada incurri� en una violaci�n a las disposiciones de la Ley Org�nica del Trabajo cuando prescindi� de los servicios de una trabajadoras amparada por inamovilidad sin haber solicitado previamente la Calificaci�n de la misma��, incurri� en el vicio de falso supuesto de derecho. As� se declara.

            Por todas estas razones antes expuestas, y visto que se configura el vicio de falso supuesto de derecho, esta Sala debe declarar con lugar el recurso interpuesto y por tanto, resulta inoficioso, pronunciarse sobre la suspensi�n de efectos solicitada por la parte recurrente. As� se decide.

V

DECISI�N

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Pol�tico-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep�blica y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Luis Eduardo M�rquez, actuando con el car�cter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LIMPIADORES INDUSTRIALES Y PETROLEROS, S.A. (LIPESA, S.A.), y NULA la Resoluci�n N� 508, dictada en fecha 12 de noviembre de 1993, por el MINISTRO DEL TRABAJO.

            Publ�quese, reg�strese y notif�quese. Env�ese copia de la presente decisi�n al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. Arch�vese el expediente judicial y devu�lvase el expediente administrativo. C�mplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Sal�n de Despacho de la Sala Pol�tico-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintis�is (26) d�as del mes de septiembre del a�o dos mil siete (2007). A�os 197� de la Independencia y 148� de la Federaci�n.

 

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORT�Z

La Vicepresidenta - Ponente

   YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

 

HADEL MOSTAF� PAOLINI

 

EMIRO GARC�A ROSAS

 

La Secretaria,

SOF�A YAMILE GUZM�N

En veintisiete (27) de septiembre del a�o dos mil siete, se public� y registr� la anterior sentencia bajo el N� 01616, la cual no esta firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ort�z, por no estar presente en la discusi�n por motivos justificados.

 

La Secretaria,

 

________________________________________________________________

Saludos,
Olga Mendoza
Delegada de Prevencion de los
Trabajadores y Trabajadoras del BBVA Banco Provincial  Y
MIEMBRO DEL FRENTE DE CAPITAL POR LA VIDA Y LA SALUD (FUNTRACAVISASEL)
Celular Nro. 0416-6131867

                              



From:
To: olga_mendoza
CC: asoprotecmec@gmail.com; eltrabajadormetro@gmail.com; eltrabajadormetro@hotmail.com
Subject: Fw: SITUACION DE LAS COMPAÑERAS DE GUARENAS
Date: Sun, 8 Mar 2009 22:10:28 -0500



 
Caracas, 08-03-2009
Feliz día de la Mujer
Olga Mendoza
Mis Saludos
para ti y toda tu gente
Por favor quisiera que me mandaras una copia de la sentencia con mas detalles de la que fue victima esta Mujer Venezolana y Su hijo por que el grado de injusticia que tienen las empresas privadas y las ratas de los patrones explotadores no comparto en ningún momento y me pongo a la orden para ayudarlos a ustedes, hacer eco a todos los Trabajadores que conozco y que debemos repudiar estas acciones macabras.
Atentamente
Rolando SEMPRUN
0414-2550228
Sindicato de Profesionales y Técnicos del Metro de Caracas
(ASOPROTECMEC)

Sent: Sunday, March 08, 2009 6:49 PM
Subject: SITUACION DE LAS COMPAÑERAS DE GUARENAS

Este es otro correo,  considero importante hacer de su conocmiento sino lo sabian, en donde el compañero Luis Luna informa la situacion de las trabajadoras de Inversiones Dasara y surge una propuesta la cual se materializo.

 



From: frente.nacional.funstravys@hotmail.com
Subject: RE: SENTENCIA FUERO MATERNAL
Date: Fri, 27 Feb 2009 14:37:14 -0400





Buenas Tardes

La situación que atraviesan las compañeras es bastante delicada, por lo que sugiero que los estados más cercanos (Capital, Miranda, Carabobo, Lara, Yaracuy entre otros) que hacemos vida en el FUNSTRAVYS, nos reunamos el domingo a las 10:00 am, en la dirección que coloco a continuación:

Zona Industrial del este, Entre av. 1 y 2 Edf. Alpone, al lado de laboratorios  leti y editorial primavera Guarenas.

El propósito de esta reunión es evaluar las vías, forma y medios para manifestarnos  en apoyo de las compañeras como grupos Organizados y demos a conocer a través de esta vía al resto de los estados que por su ubicación geográfica tan distantes no puedan estar presente, pero sin embargo podrían apoyar en las acciones que tomemos.

Agradezco confirmar por esta vía o en su defecto al celular a mi persona y/o a Luis luna que en la mañana de hoy converse vía telefónica  con él para realizarle la propuesta, la cual fue aceptada.  

Saludos,


Olga Mendoza
Delegada de Prevención de los
Trabajadores y Trabajadoras del BBVA Banco Provincial  Y
MIEMBRO DEL FRENTE DE CAPITAL POR LA VIDA Y LA SALUD (FUNTRACAVISASEL)
Celular Nro. 0416-6131867


 

From:
Subject: RE: SENTENCIA FUERO MATERNAL
Date: Thu, 26 Feb 2009 02:44:53 +0000

  Estimados (as)  comaptriotas Delegados y Delegadas de Prevención de los diferentes frentes a nivel Nacional, trabajadores y trabajadoras en general......
 
Por medio de la presente me dirijo nuevamente a ustedes, con la finalidad de hacerles saber por la grave situación que están atravezando las camaradas costureras agrupadas en el Sindicato de Trabajadoras Socialistas de la Empresa Inversiones Dasaran C.A (SINTRASDASARAN) y que actualmente están afuera de su sitio de trabajo por la irresponsabilidad de un empresario de maletín que pretende burlar las leyes de nuestro país y quedar impune.....
 
Estas camaradas se han mantenido en la lucha protestando a las afueras de la empresa, bajo sol y sombra en compañia de sus niños y niñas, con la ayuda y colaboración de nuestro Colectivo de Trabajadores y Trabajadoras "Dr. Emigdio Cañizales Guédez", de la Inspectora del Trabajo de nuestra jurisdicción Dra. Luisa Romero y el Coordinador de Inspectorías por el Estado Miranda Dr. Rafael Aguin. El poder politico brilla por su ausencia......................
 
Es el caso estimados amigos y camaradas, que no es suficiente lo que se hace para combatir este tipo de atropello patronal y no se ve la contundencia del movimiento obrero organizado, pronunciandose en contra de esta práctica desleal e infame que vienen ejecutando ciertos empresarios en nuestro país, como lo es la de dejar a los trabajadores y trabajadoras en la calle de la noche a la mañana, jugando con las necesidades que cada quién posee y amparandose en que los procesos administrativos son largos y engorrosos y tienden a vencer la resistencia de cualquier persona que no cuente con otra forma de ingresos para mantener a sus respectivas familias.
 
Yo, que me siento en parte fundador de aquel movimiento de trabajadores y trabajadoras que emprendimos el dificil camino de formarnos para luchar por la Vida y la Salud en el Trabajo más que aferrarnos a las reivindicaciones salariales,  que se formo con los diferentes frentes y colectivos organizados y que se catapultó con una contundente marcha hacía la Asamblea Nacional  el 18 de agosto del año 2007, con la ayuda de los camaradas promotores del INPSASEL como José Arellano, José (Cheo) Espinoza y otros, para la entrega de un documento a nuestros Diputados, por la gran cantidad de Delegados y Delegadas de Prevención despedidos injustificadamente, hoy veo con mucha tristeza y preocupación, la flaqueza de lo que una vez tubo la capacidad de movilizarse para lograr los objetivos...........Todo porque cada quién anda en busca de cuidar su propio espacio y no de abrir las puertas al bien colectivo.......
 
Es triste ver como gran cantidad de Delegados y Delegadas de Prevención, trabajadores y trabajadoras en general siguen siendo despedidos arbitrariamente por sus patronos y no hay quién les ponga un freno, no existe la verdadera voluntad politica para afrontar y enfrentar esta terrible situación que pronto nos llevará  perder esos frentes de lucha que ya habíamos conquistado con mucho esfuerzo a travéz de esta figura...Vemos como desde el propio Instituto no hay un pronunciamiento contundente contra esta politica capitalista, facista y anti-constitucional y solo se limitan a llevar procesos que para nada reivindican nuestros derechos establecidos.. Vemos como son obviados sus informes mensuales, la falta de respuesta perentoria a sus solicitudes de mesas técnicas, inspecciones y reinspecciones, en términos generales, vamos de mal en peor y si estoy equivocado espero que me desmientan los que a ultranza defienden lo que ellos mismos saben que no está funcionando como se había prometido a la clase trabajadora.
 
Es la hora de separar a los niños de los hombres y de dar un paso al frente, de decir presente a la ayuda colectiva, de dejar a un lado los resquemores y las diatribas, los enfrentamientos personales y los protagonismos y avanzar con todos nuestros frentes, sin mezquindad de ningún tipo, porque en estos momentos, el empleador no está atacando a nuestro presidente, nos ataca a nosotros para debilitar el proceso y hacer que los que no están ganados ideologicamente se cansen y rompan filas.. Ya basta de los revolucionarios de lunes a jueves, hacen falta los revolucionarios a tiempo completo, ya basta de grandes discursos, ahora necesitamos de obras  y una de ellas es la de ser solidarios en la lucha....
 
Hoy amanecieron despedidos injustificadamente dos Delegados de Prevención más, pertenecientes a la empresa pañalera Consorcio Absorven en Guarenas,  y asi como ellos hay gran cantidad de despedidos en diferentes empresas de la zona mirandina y me imagino que así es en casi todo el país. ¿Que hace falta para que reaccionemos ante esta grave situación, vamos a esperar que nos despidan a todos y ya nadie más quiera asumir esos roles tan importantes dentro de nuestra sociedad trabajadora? 
 
Les dejo algunas fotos de las trabajadoras de Inversiones Dasaran C.A que se mantiene en pie de lucha por lograr que se haga justicia, les devuelvan sus puestos de trabajo y su estabilidad laboral.............
 
Me disculpo si en algo pude haberlos ofendidos, mi cariño y mi aprecio seguirá siendo siempre el mismo para ustedes, ya que no soy quién para juzgar sus acciones............Solo espero que logremos romper estas cadenas que nos oprimen en pleno proceso socialista................................................


From: olga_mendoza
To: 
Subject: RE: SENTENCIA FUERO MATERNAL
Date: Sun, 8 Feb 2009 22:46:21 -0400


Buenas Noches Luisa Gusto en saludarte

Total y absolutamente de acuerdo en debatir este tema que es tan importante, cuenta con mi participación y apoyo en lo que requieran.

Saludos,
Olga Mendoza
Delegada de Prevencion de los
Trabajadores y Trabajadoras del BBVA Banco Provincial  Y
MIEMBRO DEL FRENTE DE CAPITAL POR LA VIDA Y LA SALUD (FUNTRACAVISASEL)
Celular Nro. 0416-6131867




From: luisa
To: 
Subject: SENTENCIA FUERO MATERNAL
Date: Sun, 8 Feb 2009 22:26:45 -0400

 
SALUDOS SOLIDARIOS, REVOLUCIONARIOS Y CLASISTA.
LES ENVIE EN CORREO ANTERIOR SENTENCIA SOBRE EL FUERO MATERNAL, EST COMENTARIO ES CONTINUIDAD DE LA MISMA DEBERIAMOS A BRIR UN DEBATE AL RESPECTO.
 
 
 
 
El caso resuelto es el siguiente: Una trabajadora ingresó a prestar servicio en una empresa y en fecha reciente a su contratación había dado a luz. Fue despedida y alegó el fuero maternal del artículo 384 de la LOT, pues a su decir goza de inamovilidad por encontrarse todavía en el plazo de un año luego del nacimiento. La Sala Constitucional interpreta la referida disposición en el sentido de que el hecho que genera la inamovilidad es "el estado de gravidez" y no el nacimiento, señalando que el nuevo empleador no puede ser responsable de la protección que se generó previo al inicio de la relación de trabajo. Trae un fundamento la sentencia sobre la posibilidad de que cualquier madre pudiera eventualmente ser discriminada cuando aspira a un nuevo empleo si el empleador siente que queda sometido a la prohibición de despido del 384. Como vemos, a criterio de la Sala una mujer que da a luz previo al inicio de la relación de trabajo, no goza de inamovilidad del artículo 384 LOT. Es un criterio que me parece interesante pero discutible, que creo pudiera eventualmente hacerse extensivo también a la inamovilidad por fuero paternal del artículo 8 de la Ley de Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad. Me queda alguna duda:

1) La Sala señala que el hecho que genera la inamovilidad del 384 es el estado de gravidez, por lo cual me pregunto: ¿Qué sucede con una trabajadora que ya estaba embarazada para el momento del inicio de la relación de trabajo, pero que todavía no ha dado a luz?. Dejo esta sentencia para discusión del grupo.  


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